Norma Legal Oficial del día 12 de marzo del año 2016 (12/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Sábado 12 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

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documentos de conformidad con los requisitos listos para ser presentados de acuerdo al cronograma electoral, dado que el proceso electoral es un proceso especial con plazos preclusivos. d) Con relación a Marianela Yojana Gonzales Flores, advierte que, de la consulta al ROP, observó que es afiliada a la organización política Partido Popular Cristiano y que, además, con el escrito de subsanación no se cumplió con presentar la respectiva autorización de alcance nacional que la habilite para postular por otra, de conformidad con el artículo 34, numeral 34.7, del Reglamento de inscripción. Y reitera, en cuanto a la afirmación de afiliación indebida, lo mismo que el anterior caso. e) Finalmente, precisa que la improcedencia es por toda la lista, debido a que al no calificar los citados candidatos solo quedaría en la lista Alan Junio Quevedo Lobatón, con quien no se materializaría la cuota de género requerida por la norma electoral. Recurso de apelación Con fecha 22 de febrero de 2016, el personero legal titular interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 003-2016-JEE-TUMBES, del 16 de febrero de 2016, en base a los siguientes argumentos: a) La resolución impugnada deviene en nula, toda vez que los candidatos José Efraín Maza Balladares y Marianela Yojana Gonzales Flores no pertenecen a ninguna otra organización política y menos aún son afiliados a estas. b) La Resolución N.º 001-2016-JEE-TUMBES/ JNE, de fecha 12 de febrero de 2016, que declaró la inadmisibilidad, señaló que la organización política por la cual postulan los aludidos candidatos es Democracia Directa, cuando lo correcto es Frente Esperanza. Por ello, el JEE, al no haber requerido correctamente y no tener en cuenta que se presentaron en su oportunidad todos los documentos exigidos por ley, ha resuelto de manera contradictoria y equívoca, causando así un agravio moral y económico. Ante esta instancia adjuntan, entre otros documentos, los cargos de dos comunicaciones suscritas por los citados candidatos y dirigidas a las organizaciones políticas en las cuales figuraban como afiliados, a fin de que se les proporcione copias del padrón de afiliados, a efectos de iniciar un procedimiento de afiliación indebida ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP) (fojas 22 y 23). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si, de conformidad con la normativa electoral, el JEE requirió correctamente y si la citada organización política no cumplió con presentar la documentación correspondiente. CONSIDERANDOS 1. El artículo 18 de la LOP señala, con relación a la condición de afiliados y la renuncia, lo siguiente: "Artículo 18.- De la afiliación y renuncia Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el estatuto de éste. (...) El partido político entrega una (1) vez al año el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica. No podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político

inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos (énfasis agregado)." 2. Ahora bien, la norma glosada ha sido desarrollada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en virtud de su potestad reglamentaria, en los artículos 29, numeral 29.3, 31, numeral 31.7, 34, numeral 34.7, del Reglamento de inscripción. Dichos artículos señalan lo siguiente: "Artículo 31.- Presentación de la lista de candidatos al Congreso de la República Cada partido político o alianza electoral solo puede inscribir ante el JEE correspondiente una lista de candidatos al Congreso de la República, considerando lo siguiente:(...) 31.7. Ningún candidato afiliado a un partido político inscrito en el ROP podrá postular por otra organización política, a menos que hubiese renunciado a dicha afiliación con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre de inscripción de solicitudes; o que cuente con autorización expresa del partido político al que pertenece, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y, además, que este no presente candidato en la misma circunscripción. (...) Artículo 34.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino Con la clave de acceso asignada, el personero legal procederá a realizar el llenado de la respectiva solicitud y formulario requeridos, los cuales serán impresos y entregados al JEE que corresponda, de acuerdo a las siguientes indicaciones: (...) 34.7. El original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra agrupación política. La autorización debe ser suscrita por el secretario general o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna (énfasis agregado)." 3. Por su parte, el artículo 127 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (Reglamento del ROP), aprobado por Resolución N.º 208-2015-JNE, de fecha 6 de agosto de 2015, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de agosto de 2015, señala, con relación a la afiliación indebida, que el ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente podrá solicitar que se registre su exclusión de la misma. Por ello, deberá presentar una solicitud dirigida al ROP con copia de su DNI, una declaración jurada conforme al anexo 10 del Reglamento del ROP y demás requisitos exigidos por el TUPA. No obstante, esta es una situación en la que el Jurado Nacional de Elecciones se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información declarada, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y/o penal. 4. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que el recurrente alega haber presentado ante el JEE toda la documentación pertinente para poder inscribir la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Tumbes, del partido político Frente Esperanza. 5. No obstante, de la consulta al ROP se aprecia lo siguiente: a) José Efraín Maza Balladares se encuentra afiliado al partido político Perú Nación desde el 4 de mayo de 2015. b) Marianela Yojana Gonzales Flores se encuentra afiliada a la organización política Partido Popular Cristiano - PPC desde el 21 de octubre de 2005, y que dicha organización política la ha consignado así en los