Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2016 (27/06/2016)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Lunes 27 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
Con relación al error tipo E

590957

las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 029425-92-C, sobre la base de los siguientes errores materiales: a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. b) La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que la suma de votos emitidos daba como resultado 245, cifra mayor al total de ciudadanos que votaron que asciende a 55, mediante la Resolución N.º 001-2016-JEE-LAMBAYEQUE, declaró nula el acta electoral y considero la cifra 55, como el total de votos nulos. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 15, numerales 15.1 y 15.3 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Fuerza Popular interpuso recurso de apelación con el objeto de que se valide el acta electoral. Como argumento refiere que se ha consignado como total de ciudadanos que votaron la cifra 55 que, sumados a los votos emitidos, coincide con el total de electores hábiles. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. ii) Tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. 4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 2 PERUANOS POR EL KAMBIO FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 245 55 300 55 8 TOTAL DE VOTOS 88 149

5. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 55 como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 245, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron, conforme el procedimiento seguido por el JEE. 6. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como total de cédulas no utilizadas, la cifra 55, la misma que se repite como total de ciudadano que votaron, cantidad que sumada al total de votos emitidos da como resultado la cifra 300, que es igual al total de electores hábiles de esa mesa de sufragio, lo que corrobora las alegaciones del apelante, en el sentido de que se consignó por un error involuntario la misma cantidad de cédulas no utilizadas, como el total de ciudadanos que votaron. 7. Merced a ello, este este órgano electoral considera que tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte de manera evidente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la misma cifra 55 equivalente al total de cédulas no utilizadas, como el total de ciudadanos que votaron, cuando lo correcto debió ser 245. Así, a efectos de preservar la validez del acta observada, debe considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 245, ya que suponer la nulidad del acta en base a la aplicación estricta del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, devendría en una afectación al derecho de sufragio de los electores, más aún si como en el caso de autos el error involuntario es evidente. Con relación al error tipo F 8. De otro lado, la ODPE también observó el acta, porque la votación consignada tanto a favor de la organización Política Fuerza Popular (149 votos) como de Peruanos por el Kambio (88) era superior a la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron, que, como se indicó era 55, hecho que se encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento; sin embargo, debido a que esta cifra fue consignada por un error involuntario, cuando lo correcto debió ser 245, tal como se ha indicado precedentemente, al considerar dicha cifra como "total de ciudadanos que votaron", el error material advertido en este extremo queda superado, por lo que carece de objeto emitir mayor pronunciamiento al respecto. 9. Por lo expuesto, y en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 245 como el "total de ciudadano que votaron". En consecuencia, el recurso de apelación presentado por la organización política Fuerza Popular, deber ser estimado, debiendo revocarse la resolución del JEE, que declaró nula el acta electoral de autos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por María Violeta Vásquez de Guillermo, personera legal la organización política Fuerza Popular, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LAMBAYEQUE, de fecha 6 de junio de 2016, que declaró nula el Acta Electoral N.º 029425-92C y consideró la cifra 55 como total de votos nulos; y, REFORMÁNDOLA, declarar válida dicha acta electoral, y considerar la cifra 245, como el total de ciudadanos que