Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2016 (27/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Lunes 27 de junio de 2016 /

El Peruano

4. Ahora bien, realizado el cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, a saber:
ORGANIZACIONES POLÍTICAS 1 PERUANOS POR EL KAMBIO 2 FUERZA POPULAR VOTOS EN BLANCO VOTOS NULOS VOTOS IMPUGNADOS TOTAL DE VOTOS EMITIDOS TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON TOTAL DE ELECTORES HÁBILES TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 264 36 300 36 TOTAL DE VOTOS 98 151 1 14

En consecuencia, la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ofelia Rubí Rojas Zavaleta, personera legal la organización política Peruanos Por el Kambio, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-LIMA SUR2, de fecha 13 de junio de 2016, que declaró válida el Acta Electoral N.º 050536-91-Y y consideró la cifra 264 como el total de ciudadanos que votaron, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese.

Con relación al error tipo E 5. Al respecto, del análisis integral de los tres ejemplares del acta electoral, correspondiente a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, cuyo contenido es idéntico, se advierte que en estos se consignó la cifra 36 como el "total de ciudadanos que votaron", cantidad que resulta inferior a la sumatoria de votos emitidos, en blanco, impugnados y nulos, que ascienden a 264, lo que deriva en el error material previsto en el artículo 15.3 del Reglamento, por lo que, conforme a este, correspondería declarar nula el acta electoral observada y cargar a los votos nulos el total de ciudadanos que votaron, conforme el procedimiento seguido por el JEE. 6. No obstante, del contenido de los referidos ejemplares, también se observa que los miembros de mesa consignaron como total de cédulas no utilizadas, la cifra 36, la misma que se repite como total de ciudadanos que votaron, cantidad que sumada al total de votos emitidos (264) da como resultado 300, que es igual al total de electores hábiles de esa mesa de sufragio. 7. Merced a ello, este este órgano electoral considera que tal situación debe ser valorada en concordancia con el principio de presunción de validez del voto, previsto en el artículo 4 de la LOE, en tanto, se advierte de manera evidente del contenido de los ejemplares del acta electoral que existió un error al consignar la misma cifra 36 equivalente al total de cédulas no utilizadas, como el total de ciudadanos que votaron, cuando lo correcto debió ser 264. Así, a efectos de preservar la validez del acta observada, debe considerarse como el total de ciudadanos que votaron la cifra 264, ya que suponer la nulidad del acta en base a la aplicación estricta del artículo 15, numeral 15.3 del Reglamento, devendría en una afectación al derecho de sufragio de los electores, más aún si como en el caso de autos el error involuntario es evidente. Con relación al error tipo F 8. De otro lado, la ODPE también observó el acta, porque la votación consignada tanto a favor de la organización Política Fuerza Popular (151 votos) como de Peruanos por el Kambio (98) era superior a la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron, que, como se indicó era 36, hecho que se encuadra en el error material previsto en el artículo 15.1 del Reglamento; sin embargo, debido a que esta cifra fue consignada por un error involuntario, cuando lo correcto debió ser 264, tal como se ha indicado precedentemente, al considerar dicha cifra como "total de ciudadano que votaron", el error material advertido en este extremo queda superado, por lo que carece de objeto emitir mayor pronunciamiento al respecto. 9. Por lo expuesto, y en atención al principio de presunción de validez del voto, se debe considerar la cifra 264 como el "total de ciudadano que votaron".

SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1396910-18

Declaran fundada apelación interpuesta contra la Res. N° 001-2016-JEE-PIURA2/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2
RESOLUCIÓN Nº 0847-2016-JNE Expediente Nº J-2016-00933 CATACAOS - PIURA - PIURA JEE PIURA 2 (Expediente N.º 00054-2016-053) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Sánchez Farfán, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-PIURA2/ JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió el Acta Electoral N.º 058924-93-B, concerniente a las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, correspondiente al distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, por contener error material, ya que el total de votos emitidos es mayor al total de ciudadanos que votaron. El Jurado Electoral Especial de Piura 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre su ejemplar y el correspondiente a la ODPE, a través de la Resolución N.º 001-2016-JEE-PIURA2/JNE, del 7 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: