Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2016 (07/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Jueves 7 de julio de 2016 /

El Peruano

59 del Reglamento Antidumping . En dicho acto administrativo, la Comisión señaló que se daba por iniciado el procedimiento de examen por cambio de circunstancias, sin perjuicio de la determinación final que debía adoptarse respecto a mantener o suprimir los derechos antidumping antes mencionados en el marco del procedimiento de examen por expiración de medidas que se tramitaba bajo el Expediente Nº 0072014/CFD (ver acápite precedente). Inmediatamente después de iniciado el procedimiento de examen, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de chalas y sandalias originarias de China, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento Antidumping8. Entre el 30 de enero y el 28 de agosto de 2015, las siguientes personas naturales y jurídicas solicitaron su apersonamiento al procedimiento de examen: Tiendas Peruanas S.A., Cencosud Retail Perú S.A., Saga Falabella S.A., Hipermercados Tottus S.A., Supermercados Peruanos S.A., Tiendas por Departamento Ripley S.A., Calzado Chosica S.A.C., Ingeniería del Plástico S.A.C., North Beach S.A.C., así como la Corporación de Cuero, Calzado y Afines y los señores Milton Cabanillas Calderón y Javier Cabanillas Calderón. En el curso del procedimiento, las empresas importadoras Supermercados Peruanos S.A., Tiendas por Departamento Ripley S.A. y Saga Falabella S.A., formularon diversos cuestionamientos contra la Resolución Nº 137-2014/CFD-INDECOPI, mediante la cual se dispuso iniciar el presente procedimiento de examen. El 25 de setiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping9. El 18 de mayo de 2016, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento, en cumplimiento del artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping10. El 06 de junio de 2016 se realizó la audiencia final del procedimiento de examen, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping11. II ANÁLISIS

medidas para determinar la necesidad de mantener o suprimir los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de chalas y sandalias originarias de China. Según se ha indicado en la sección de antecedentes de este acto administrativo, mediante Resolución Nº 0472016/CDB-INDECOPI publicada el 12 de abril de 2016, la Comisión ha dispuesto suprimir los derechos antidumping que afectaban las importaciones de cuatro (4) categorías del producto objeto examen (chalas de cuero natural, sandalias de cuero natural, chalas de otros materiales y sandalias de otros materiales); y, mantener vigentes por un periodo adicional de tres (3) años los derechos

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El presente procedimiento de examen ha sido tramitado en observancia del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping y el artículo 59 del Reglamento Antidumping, que establecen disposiciones para el inicio y desarrollo de exámenes de revisión de derechos antidumping en vigor, ante cambios sustanciales en las circunstancias que fueron evaluadas en la investigación original o en el último examen realizado a las medidas en cuestión. De acuerdo al análisis efectuado en el Informe Nº 099-2016/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, el presente procedimiento de examen fue iniciado en correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping, habiendo sido conducido en todas sus etapas con sujeción al debido procedimiento. En este procedimiento se ha garantizado a las partes interesadas el pleno ejercicio de sus derechos a exponer argumentos y a ofrecer y producir pruebas, otorgándoles oportunidades amplias y adecuadas para el pleno ejercicio de su derecho de participación y la defensa de sus intereses. Siendo ello así, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por Supermercados Peruanos S.A., Tiendas por Departamento Ripley S.A. y Saga Falabella S.A. contra la Resolución Nº 137-2014/CFD-INDECOPI, por la cual se dispuso el inicio del procedimiento de examen. Cabe indicar que, en este caso en particular, el procedimiento de examen fue iniciado mediante Resolución Nº 137-2014/CFD-INDECOPI publicada el 08 de enero de 2015, con la finalidad de determinar la necesidad de modificar o no los derechos antidumping correspondientes a las importaciones de chalas y sandalias originarias de China12. Ello, considerando que, mediante Resolución N° 114-2014/CFD-INDECOPI publicada el 12 de octubre de 2014, la Comisión había dispuesto iniciar un procedimiento de examen por expiración de

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REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. (...) REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Oficial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identificados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fin que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de los mismos. En dicha absolución, podrán ser presentados los descargos correspondientes. Los plazos concedidos a los productores o exportadores extranjeros se contarán a partir de la fecha de recepción del cuestionario, el cual se considerará recibido siete (7) días después de su envío al destinatario del país de origen o de exportación. Con la remisión de los Cuestionarios a las empresas exportadoras denunciadas, se enviará copia de la solicitud presentada y de los anexos que no contengan información confidencial o, en su caso, de los documentos respectivos tratándose de investigaciones de oficio. La Comisión podrá conceder prórrogas, adicionales siempre y cuando se justifique adecuadamente el pedido, no pudiendo exceder de sesenta (60) días el plazo total para la absolución de cuestionarios. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 39.- Audiencias.- Dentro del período probatorio las partes podrán solicitar la realización de audiencias, sin perjuicio de aquella que la Comisión deberá convocar de oficio dentro del mismo período. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Sólo se tendrá en cuenta la información que se facilite en las audiencias, si dentro de los siete (7) días siguientes es proporcionada por escrito a la Comisión. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 6.- Pruebas (...) 6.9. Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses. (...) REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 28.- Periodo Probatorio y Hechos Esenciales.(...) De mediar el pedido de alguna de las partes se convocará a una audiencia final en la que únicamente podrán exponer sus alegatos, en relación con los Hechos Esenciales notificados. La audiencia final deberá ser solicitada en el escrito que contenga los comentarios a los Hechos Esenciales. Las partes tendrán siete (07) días para presentar por escrito los argumentos planteados en la audiencia. Vencido este plazo, la Comisión resolverá de manera definitiva en el término de treinta (30) días. Así, en la Resolución Nº 137-2014/CFD-INDECOPI se señaló expresamente lo siguiente: "(...) En atención a lo anteriormente expuesto, y considerando el tiempo transcurrido desde la aplicación de las medidas vigentes, así como los importantes cambios producidos en el mercado internacional y nacional de chalas y sandalias, corresponde disponer, de oficio, el inicio de un procedimiento de examen por cambio de circunstancias a los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de dicho calzado originario de China, a fin de determinar la necesidad de modificar o no tales medidas. (...)"