Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2016 (27/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Miércoles 27 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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interpuso recurso de apelación, reiterando, básicamente, los fundamentos expuestos en la solicitud de vacancia y en el recurso de reconsideración. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso consiste en determinar si Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, Julio Ernesto Riquelme Vilca, César Emilio Flores Estrada, Claudia Denisse La Rosa Coca, Pedro Jose Bazán Pizarro y Ligia Elena Changana Solís, alcaldesa y regidores, respectivamente, del Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, incurrieron en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, con motivo del contrato celebrado por la entidad edil con la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C., para que brinde el servicio de reparación de la compresora de aire del camión compactador con Placa de Rodaje N.º EGB-518. CONSIDERANDOS Acerca de la causal de vacancia de restricciones de contratación 1. La causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren "el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales". 2. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la cual pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto I. Determinación de la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal 3. En el presente caso, obra en autos la Orden de Servicios N.º 000336-2015, del 18 de febrero de 2015 (fojas 149), derivada de una "adjudicación sin proceso", por medio de la cual la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C. se obligó a brindar el servicio de reparación, a todo costo, de la compresora de aire del camión compactador con Placa de Rodaje N.º EGB518, de propiedad municipal, y, en contraprestación, la Municipalidad Provincial de Huaral se obligó a cancelar la suma de S/. 1 560.00. 4. En este sentido, se encuentra acreditada la existencia de una relación contractual entre la municipalidad y la citada empresa. Asimismo, también se acredita que el objeto del contrato fue un bien municipal en la medida en que se dispuso de los recursos públicos municipales para la reparación de un vehículo de su propiedad. Por ende, corresponde seguir con el análisis del segundo elemento.

II. Intervención de las autoridades municipales en la contratación materia de cuestionamiento A. Respecto de la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya 5. Con relación a este elemento de la causal de restricciones de contratación, el solicitante sostiene que la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya, tuvo un interés directo en la contratación de la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C., debido a que Rodolfo Eleodoro Cañamero Torres, quien ha sido su exjefe de campaña política, es uno de los accionistas de la mencionada empresa. 6. Sobre el particular, cabe señalar que, en efecto, de la revisión de la copia literal de la Partida N.º 60133638 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Huaral (fojas 117 a 122), se acredita que Rodolfo Eleodoro Cañamero Torres es socio y accionista de la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C., con una participación de 9 000 acciones. 7. Sin embargo, de la revisión de los medios probatorios obrantes en autos, no se advierte alguna razón objetiva por la cual pueda considerarse que la alcaldesa Ana Aurora Kobayashi Kobayashi de Muroya tuvo un interés personal en favorecer a la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C., en la contratación con la Municipalidad Provincial de Huaral, a partir del cual se pueda determinar un interés directo de su parte. 8. Así, con relación a las muestras fotográficas adjuntadas a la solicitud de vacancia (fojas 31 a 40), respecto de las cuales el solicitante señala que Rodolfo Eleodoro Cañamero Torres aparece, entre otras personas, con la cuestionada burgomaestre y que esta persona fue su exjefe de campaña política en las elecciones municipales del año 2014; al respecto, cabe indicar que, a consideración de este colegiado, estos documentos gráficos no resultan suficientes para determinar que la referida autoridad edil tuvo un interés directo en la contratación de la citada empresa. 9. Del mismo modo, con relación al cuestionamiento del solicitante de la vacancia, quien refiere que a la fecha de adjudicación del contrato, el objeto social de la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C. no comprendía la prestación del servicio de reparación de vehículos, cabe señalar que la escritura pública de aumento de capital y modificación del estatuto de la citada empresa, del 8 de enero de 2015, por medio de la cual se modificó su objeto social, para que pueda brindar el servicio de reparación, planchado, pintura, compostura y mantenimiento de vehículos pesados y livianos, fue inscrita, en el asiento B0001 de la Partida N.º 60133638, el día 28 de enero de 2015. En este sentido, se advierte que la empresa proveedora, al 18 de febrero de 2015, fecha de emisión de la Orden de Servicio N.º 000336-2015 (fojas 149), sí tenía dentro de su objeto social el servicio de reparación de vehículos. 10. Igualmente, de los medios probatorios obrantes en autos, tampoco es posible determinar que en la contratación que se cuestiona en el pedido de vacancia, se haya incurrido en irregularidades que evidencien un interés directo de parte de la autoridad edil cuestionada. En efecto, según el procedimiento de selección detallado en el Informe N.º 1450-2015-MPH/GAF/SGLCP, del 7 de agosto de 2015 (fojas 146 a 159), emitido por la Subgerencia de Logística y Control Patrimonial, el servicio de reparación de la compresora del camión compactador, con Placa de Rodaje N.º EGB-518, de propiedad municipal, costó S/. 1 560.00. De ahí que, teniendo en cuenta el valor de la contratación cuestionada (menor a 3 UIT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, numeral 3.3, literal i, de la LCE, la entidad municipal estaba facultada para celebrar dicho contrato mediante una adjudicación sin proceso y sin que sea necesario que la empresa proveedora se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Proveedores del OSCE. A ello, se debe agregar que si bien la contratación cuestionada se llevó bajo la modalidad de adjudicación sin proceso, no obstante la entidad edil tuvo en cuenta la participación de 2 proveedores más, quienes presentaron sus proformas de servicio, conforme se aprecia del Cuadro Comparativo de Cotizaciones N.º 0009-2015-SGLyCP (fojas 153), optando la corporación municipal por la mejor