Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2016 (27/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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a) Descargos de la alcaldesa

NORMAS LEGALES

Miércoles 27 de enero de 2016 /

El Peruano

i. Las acusaciones formuladas en su contra son meramente subjetivas, debido a que ningún medio probatorio demuestra que ejerció injerencia en la contratación de la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C. o que intervino en alguna de las etapas del proceso de selección del proveedor (requerimiento, cotización, certificación presupuestal, emisión de la orden de servicio, entre otros). ii. Está acreditado que salvaguardó los intereses de la municipalidad porque dispuso que no se cancele el costo de la reparación hasta que se dilucide la presente controversia, pese a que a la fecha el camión se encuentra operativo y ya se otorgó la Conformidad del Servicio N.º 038-2015, del 9 de marzo de 2015. iii. Las irregularidades mencionadas por el solicitante de la vacancia no tienen sustento, porque el valor del servicio fue de S/. 1 560.00, es decir, un monto inferior a tres unidades impositivas tributarias (UIT), por ende, de acuerdo con el artículo 3, numeral 3.3, literal i, del Decreto Legislativo N.º 1017, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante LCE), no se requiere que el proveedor cuente con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores del OSCE. iv. Por último, mediante Disposición Fiscal N.º 03, del 24 de junio de 2015, la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huaura dispuso el archivo de la investigación penal iniciada por la denuncia formulada en su contra por Marjorie de Fátima Caro Fernández, por la presunta comisión del delito de patrocinio ilegal, que reproduce los fundamentos de la presente solicitud. b) Descargos de los regidores i. No puede determinarse que participaron en la contratación de la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C., en virtud de que su función es eminentemente fiscalizadora y, por tanto, están prohibidos de ejercer función administrativa o ejecutiva, máxime si los procesos de selección de proveedores de obras y servicios están a cargo de los órganos administrativos competentes de la municipalidad. ii. Tampoco es cierto que obstaculizaron la fiscalización de los regidores Marcos Mauro Reyes Hurtado y Zenón Armando Bravo Baldeón, puesto que la decisión de no autorizar la intervención del procurador público obedeció a que, mediante Disposición N.º 03, del 24 de junio de 2015, se dispuso el archivo de la denuncia que presentó Marjorie de Fátima Caro Fernández, en base a los mismos fundamentos de la solicitud de vacancia, asimismo, que sus votos en contra del pedido de información presentado por estos se justificó en el hecho de que la alcaldesa ya había estimado dicha petición. Pronunciamiento del concejo municipal sobre la vacancia A través del Acuerdo de Concejo N.º 080-2015-MPHCM (fojas 235 a 237), adoptado en la sesión extraordinaria del 14 de agosto de 2015 (fojas 224 a 234), el Concejo Provincial de Huaral, con la asistencia de todos sus integrantes, y con una votación de ocho votos en contra y cuatro a favor, declaró infundada la solicitud de vacancia presentada por Ladis Álvarez Rojas. La decisión adoptada, tal como se aprecia del acta de la referida sesión de concejo (fojas 224 a 234), se fundamenta en las siguientes consideraciones: a) No está acreditada la concurrencia de los tres elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, pues, aun cuando se acredita la existencia de un contrato celebrado entre la Municipalidad Provincial de Huaral y la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C., no está demostrado que la alcaldesa o los regidores cuestionados intervinieron, de forma directa o indirecta, o ejercieron injerencia en dicha contratación. b) Las irregularidades en la contratación que se denuncian en la solicitud de vacancia carecen de fundamento, debido a que el monto de la contratación del servicio fue de S/. 1 560.00, vale decir, inferior a tres UIT, por ende, no era exigible que la referida empresa se

encuentre inscrita en el Registro Nacional de Proveedores del OSCE. c) Además, el objeto social de la citada empresa comprende el servicio de reparación de vehículos desde el 8 de enero de 2015. d) Por último, la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huaura archivó la denuncia penal que acoge los mismos fundamentos de la presente solicitud. Recurso de reconsideración interpuesto por el solicitante de la vacancia El 4 de setiembre de 2015 (fojas 251 a 306), el solicitante de la vacancia interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N.º 080-2015-MPH-CM, reiterando lo señalado en la solicitud de vacancia, y agregando lo siguiente: a) El concejo municipal se sustentó en una disposición fiscal que aun no estaba firme, pues, con fecha 14 de julio de 2015, fue impugnada con una queja de derecho. b) No se requirió al Órgano de Control Institucional para que remita el informe con respecto a la denuncia que presentó por las irregularidades en la contratación del servicio de reparación del camión compactador. c) No se valoró el Dictamen N.º 001-2015, presentado por los regidores Marcos Mauro Reyes Hurtado y Zenón Armando Bravo Baldeón, por medio del cual refieren que los requerimientos para la contratación del servicio de reparación del camión compactador se sustentaron en el informe de Víctor Nicho Meléndez, quien no es trabajador de la municipalidad, sino de la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C. d) Por último, no se valoró la copia literal de la Partida N.º 60133638 del Registro de Personas Jurídicas, donde consta que la empresa contratada recién podía realizar los servicios de reparación de vehículos desde la inscripción de la modificación parcial de su estatuto, esto es, desde el 28 de enero de 2015. Descargos de las autoridades ediles respecto al recurso de reconsideración Con fecha 20 de octubre de 2015 (fojas 405 a 418), las autoridades ediles cuestionadas presentaron su escrito de descargos en contra del referido recurso de reconsideración, en los siguientes términos: a) No se acredita en qué medida el Dictamen N.º 001-2015 prueba la colusión o concertación entre Rodolfo Eleodoro Cañamero Torres, la alcaldesa y los regidores cuestionados, o que estos últimos intervinieron o influenciaron en la contratación de la empresa Aceros, Oxígeno y Afines S.A.C. b) Asimismo, la falta de valoración de la copia literal de la Partida N.º 60133638, correspondiente a la empresa contratada, o de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores del OSCE, no determina de ningún modo que hubieran adquirido para sí un bien o un servicio municipal. c) Respecto a la queja de derecho presentada con el recurso de reconsideración, señalan que la misma, mediante disposición fiscal del 12 de octubre de 2015, se declaró infundada, en razón de que el artículo 35 del Decreto Supremo N.º 184-2008-EF reconoce la facultad de la entidad edil para contratar de forma directa con un solo proveedor. d) Por último, expresan que el solo hecho de que algunas personas naturales o jurídicas hubieran apoyado su campaña electoral no les impide participar en procesos de selección de obras o servicios. Pronunciamiento del concejo distrital sobre el recurso de reconsideración Mediante el Acuerdo de Concejo N.º 101-2015-MPHCM, del 20 de octubre de 2015 (fojas 419 a 421), el concejo municipal, con la asistencia de todos sus integrantes, y con una votación de ocho votos en contra y cuatro a favor, declaró infundado el recurso de reconsideración. Recurso de apelación interpuesto por el solicitante Contra el referido acuerdo de concejo, con fecha 22 de octubre de 2015 (fojas 422 a 443), el solicitante