Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2016 (30/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Viernes 30 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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La niña, niño o adolescente, la familia de origen, el representante del Ministerio Público y los terceros con legítimo interés, pueden solicitar la actuación de diligencias, evaluaciones o presentar los documentos que consideren pertinentes. La autoridad competente puede rechazar el pedido, mediante resolución debidamente motivada, si la considera manifiestamente impertinente o improcedente. Las partes tienen derecho a acceder al expediente durante la tramitación del procedimiento. Asimismo, en el curso del procedimiento, se debe dar audiencia de oficio o a solicitud de las partes. Artículo 15.- Deber de colaboración Todas las entidades públicas y privadas, así como las personas que asumen cargos de confianza o que se desempeñen como empleados públicos, tienen el deber de colaborar y brindar atención preferente a las niñas, niños y adolescentes, sus familias y a la autoridad competente encargada de la tramitación del procedimiento por riesgo o desprotección familiar. Artículo 16.- Coordinación con instituciones de protección de otros países y actuación de Consulados Tratándose de niñas, niños y adolescentes extranjeros en situación de riesgo o desprotección familiar, la autoridad competente debe coordinar en lo que corresponda, con las autoridades competentes que velan por la protección en su país de origen para lograr su retorno. Asimismo, los Consulados de los países de procedencia de las niñas, niños y adolescentes en situación de desprotección familiar, intervienen en el marco de sus funciones establecidas en la Convención de Viena sobre relaciones consulares. TÍTULO III ACTUACIONES FRENTE A SITUACIONES DE RIESGO O DESPROTECCIÓN FAMILIAR CAPÍTULO I Disposiciones Comunes Artículo 17.- Deber de comunicar situaciones de riesgo o situaciones de desprotección familiar Toda persona natural o jurídica, deben comunicar inmediatamente a la autoridad competente, la presunta situación de riesgo o desprotección familiar en que se pudiera encontrar una niña, niño o adolescente. La propia niña, niño o adolescente también puede comunicar la situación de riesgo o desprotección familiar en la que se encuentre, sin que se le exija requisito alguno. Artículo 18.- Inicio de la actuación estatal en situaciones de riesgo o desprotección familiar La autoridad competente al tomar conocimiento de una posible situación de incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de cuidado, valora preliminarmente la situación socio-familiar de la niña, niño o adolescente, con la información disponible para determinar si se encuentra en una presunta situación de riesgo o desprotección familiar. Cuando de la valoración preliminar surjan elementos suficientes que configuren situaciones de riesgo o desprotección familiar, se inicia el procedimiento que corresponda. Si de la valoración preliminar se concluye no abrir procedimiento, se dispone el archivamiento del expediente, mediante resolución debidamente motivada. El plazo para emitir la resolución que corresponda es de un día (1) hábil. En caso de ser necesario se aplica la medida de protección de urgencia prevista en el artículo 45 de la presente ley. Artículo 19.- Actuaciones preliminares En caso de no contarse con información que permita determinar una posible situación de riesgo o desprotección de una niña, niño o adolescente, la autoridad competente debe recabar información preliminar con la finalidad de conocer la situación socio-familiar de estos y evaluar

la necesidad de iniciar el procedimiento por riesgo o desprotección familiar. Estas actuaciones se llevan a cabo en un (1) día hábil. En ningún caso, la extensión del plazo se aplica cuando las niñas, niños o adolescentes se encuentren físicamente en la sede de la autoridad competente. Concluidas las actuaciones preliminares se emite inmediatamente la resolución que corresponda. Artículo 20.- Información sobre el desarrollo del procedimiento El contenido y sentido del desarrollo del procedimiento relativas a la situación socio-familiar de la niña, niño y adolescente son comunicadas verbalmente en lenguaje comprensible a la niña, niño o adolescente y su familia. Artículo 21.- Elaboración, aprobación y supervisión del plan de trabajo individual Declarada la situación de riesgo o desprotección familiar provisional de la niña, niño o adolescente, el equipo interdisciplinario elabora y propone un plan de trabajo individual. La autoridad competente aprueba y supervisa la implementación del plan. El equipo interdisciplinario elabora e implementa el plan de trabajo con participación de la familia y la niña, niño o adolescente. Artículo 22.- Seguimiento del plan de trabajo individual El plan de trabajo es objeto de seguimiento a fin de evaluar y adecuar la actuación psicosocial a las circunstancias socio familiares y necesidades de la niña, niño y adolescente. Los avances y dificultades que se presenten durante su ejecución y la aplicación de la medida de protección son informados de manera presencial y comprensible a la niña, niño y adolescente y su familia. Asimismo, se comunica al Ministerio Público en su rol de garante de derechos. Artículo 23.- Evidencias de comisión de delitos Si durante la evaluación surgen indicios de que la niña, niño o adolescente ha sido víctima de algún delito, se debe comunicar de inmediato al Ministerio Publico. Para efectos de los procedimientos que se establecen en la presente ley, en ningún supuesto, se les somete a reconocimientos médicos legales, ni evaluaciones o diligencias orientadas a determinar si se cometió el delito. CAPÍTULO II ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO POR RIESGO Artículo 24.- Finalidad de la actuación estatal por riesgo La actuación estatal se orienta a incrementar los factores de protección y disminuir o eliminar los factores de riesgo que incidan en la situación personal, familiar y social en la que se encuentra la niña, niño o adolescente, a través de medidas de protección con la finalidad de evitar situaciones de desprotección familiar. Artículo 25.- Definición del procedimiento por riesgo Es un procedimiento que se desarrolla a través de actuaciones y medidas de protección conducentes a disminuir o eliminar los factores de riesgo e incrementar los factores de protección para prevenir la desprotección familiar de una niña, niño o adolescente. Artículo 26.- Resolución de inicio del procedimiento por riesgo La resolución administrativa que da inicio al procedimiento por riesgo, debe contener: a) El nombre y apellidos, edad, número de documento nacional de identidad y demás datos que permitan la identificación de la niña, niño o adolescente. En caso de pertenecer a un pueblo indígena u originario, comunidad campesina o comunidad nativa, debe dejarse constancia de ello, así como de la familia lingüística a la que pertenece.