Norma Legal Oficial del día 17 de mayo del año 2013 (17/05/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano Viernes 17 de MORDAZA de 2013

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oportunidad para que el recurrente plantee argumentos de fondo sobre cuestiones que ya fueron valoradas en dicha instancia. Por consiguiente, es MORDAZA que el recurso extraordinario debe ser rechazado, por cuanto, de los argumentos expuestos por el recurrente, no se desprende afectacion o agravio alguno a su derecho al debido MORDAZA o a la tutela procesal efectiva por parte del MORDAZA Nacional de Elecciones, originado en la emision de la Resolucion Nº 323-2013-JNE. 10. Ademas, sin perjuicio de lo MORDAZA expuesto, es MORDAZA que el recurso extraordinario interpuesto no aporta ningun elemento u argumento que permita advertir un error en el razonamiento por parte de este organo colegiado en el momento de emitir la Resolucion Nº 323-2013-JNE. Asi, con relacion al primer argumento planteado por el recurrente, se tiene que el articulo 8, numeral 8.10, del Reglamento de Inscripcion, es meridianamente MORDAZA cuando establece que la autorizacion para participar como candidato de otra organizacion politica debe estar suscrita por el secretario general de la organizacion politica en la que el candidato esta inscrito. Siendo ello asi, en el presente caso, si bien en la organizacion politica Alianza para el Progreso no se encuentra una autoridad que ostente dicho cargo, sin embargo, conforme a su estatuto, se aprecia que, en su lugar, se cuenta con un secretario ejecutivo nacional. En tal sentido, la autorizacion concedida por la organizacion politica Alianza para el Progreso a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA para que pueda participar como candidato del Movimiento Independiente Regional Cuenta Conmigo, debio estar suscrita por dicha autoridad, y no por MORDAZA Malarin de Bolanos, persona que solo ocupa el cargo de responsable politica de la region MORDAZA en dicha organizacion politica. Mas aun, sobre el fundamento del recurrente, que manifiesta que, de una interpretacion conjunta de los articulos 1, 8, numeral 20, 18, 20, numeral 5, 21, numeral 2, 26, 34, 38, numeral 2, el estatuto de la organizacion politica Alianza para el Progreso se entenderia que se habria delegado en los responsables regionales la facultad de expedir las mencionadas autorizaciones, no obstante, de la lectura detenida de dichas normas, no se advierte tal delegacion. Aunado a lo anterior, es preciso mencionar que, ademas, dicho documento de autorizacion para participar como candidato de otra organizacion politica, concedida a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, fue presentada recien con fecha 18 de MORDAZA de 2013, esto es, un dia despues de interpuesto su recurso de apelacion. En tal sentido, no resulta coherente ni logico que, siendo dicho documento preexistente (15 de enero de 2013), el mismo no fuera presentado en la primera oportunidad que se tuvo, esto es, con su solicitud de inscripcion de listas (8 de MORDAZA de 2013), ni siquiera con su escrito de subsanacion (12 de MORDAZA de 2013), sino recien despues de que la solicitud fuera declarada improcedente, esto es, incluso un dia despues de interpuesto su recurso de apelacion. Por consiguiente, no quedando MORDAZA la razon por la que la citada organizacion politica presento dicha autorizacion en fecha posterior a la MORDAZA de la mencionada solicitud de inscripcion, el citado documento, resulta de todas formas extemporaneo, por atentar contra el MORDAZA de preclusion. 11. Del mismo modo, con relacion a lo expresado por el recurrente, de que MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA no era responsable de la no MORDAZA ante el ROP de su carta de renuncia a la organizacion politica Alianza para el Progreso, de fecha 4 de junio de 2012, por cuanto, conforme a los articulos 15 y 16 del estatuto de dicha agrupacion politica, existiria un organo responsable del tramite de desafiliacion, tal como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en su jurisprudencia (Resoluciones Nº 054-2011-JNE, Nº 068-2011-JNE y Nº 0706-2011-JNE), es, por ende, responsabilidad de todo ciudadano verificar su estado de afiliacion a una organizacion politica, y estar informado de la normativa electoral vigente respecto a los plazos y condiciones exigidos para la MORDAZA de una candidatura. En vista de ello, a consideracion de este organo colegiado, tal como se menciono en la resolucion cuestionada, lo expuesto deja en MORDAZA el incumplimiento, por parte del candidato MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, de las disposiciones previstas en el articulo 18 de la LPP, asi como en el articulo 8, numeral 8.9, del Reglamento de Inscripcion.

o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotacion sustantiva o material, lo que supone que su evaluacion no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un MORDAZA (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que tambien se orienta a la preservacion de los estandares o criterios de justicia en que se sustenta toda decision (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido MORDAZA es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ambitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/ TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relacion a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los organos jurisdiccionales, independientemente del MORDAZA de pretension que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompanar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdiccion, como manifestacion de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligacion de estimar en forma favorable la pretension formulada, sino que simplemente sienta la obligacion de acogerla y brindarle una razonada ponderacion en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 6. Conforme a los parametros senalados sobre el alcance y limites de aplicacion del derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, este organo electoral considera conveniente hacer un analisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneracion aducida por el recurrente. Analisis del caso concreto 7. En el presente caso, el recurrente alega que se habria efectuado una erronea interpretacion de la autorizacion concedida a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, por la organizacion politica Alianza para el Progreso, para que pueda participar como candidato del Movimiento Independiente Regional Cuenta Conmigo, de fecha 15 de enero de 2013, en tanto senala que no se habria tenido en cuenta que MORDAZA Malarin de Bolanos, responsable politica en la region MORDAZA de la citada agrupacion partidaria que suscribio la referida autorizacion, conforme al estatuto de la mencionada agrupacion politica, si contaria con facultades (delegadas) para emitir dicho documento. Asimismo, el recurrente pretende que se realice una nueva valoracion de la carta de renuncia presentada por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA a la organizacion politica Alianza para el Progreso, de fecha 4 de junio de 2012, en tanto senala que no se habria tenido en cuenta que el estatuto de la referida organizacion, en sus articulos 15 y 16, establece expresamente al organo responsable del tramite de desafiliacion de la citada organizacion politica, razon por la cual no era responsabilidad de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA hacer llegar al ROP la mencionada carta de renuncia. 8. Ahora bien, de la revision del recurso extraordinario presentado, este organo colegiado advierte que el recurrente no fundamenta en que habria consistido la afectacion o agravio a su derecho al debido MORDAZA o a la tutela procesal efectiva por parte del MORDAZA Nacional de Elecciones, originado en la emision de la Resolucion Nº 323-2013-JNE. Todo lo contrario, tal como se ha resenado en los antecedentes de la presente resolucion, lo que el solicitante pretende es que este organo colegiado realice una nueva valoracion de una serie de documentos que en su oportunidad ya fueron valorados al resolver el recurso de apelacion. 9. En tal sentido, es evidente que pretensiones de este MORDAZA son contrarias al objeto para lo cual fue instituido el llamado recurso extraordinario, el mismo que, como se ha visto, esta orientado a la proteccion, stricto sensu, del derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva. Asi pues, ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de fundamentar cual es el sentido errado de la decision del MORDAZA Nacional de Elecciones que se impugna respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelacion que afecta su derecho al debido MORDAZA y a la tutela procesal efectiva, pero de ningun modo puede comportar una nueva