Norma Legal Oficial del día 16 de marzo del año 2013 (16/03/2013)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, sabado 16 de marzo de 2013

NORMAS LEGALES

491023

Tal como se desprende del texto glosado, correspondia que TELEFONICA, frente a los inconvenientes tecnicos que atribuye al SIRT, deje MORDAZA de la situacion a traves de la comunicacion correspondiente, dirigida al administrador de dicho sistema (por correo electronico o, en su defecto, por fax). Al respecto, TELEFONICA asevera haber cumplido con comunicar los mencionados incidentes, aunque mediante herramientas distintas a las previstas en el Procedimiento de Registro. Ahora bien, sin perjuicio que TELEFONICA reconoce que incumplio con las disposiciones del aludido procedimiento en dicho extremo, debe verificarse si, en efecto, las referidas comunicaciones se llegaron a cursar. Sobre el particular, hay consenso en la doctrina al establecer que corresponde a la Administracion la prueba de los hechos constitutivos de la acusacion para desvirtuar la presuncion de MORDAZA, mientras que al presunto infractor la prueba de los hechos impeditivos o extintivos de responsabilidad, que alega e introduce en el procedimiento administrativo (7). Entonces, siendo que el OSIPTEL ha demostrado que ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas fueron registradas fuera del plazo previsto en el articulo 11º del Reglamento de Tarifas ­lo cual constituye infraccion grave con arreglo al numeral (ii) del articulo 43º de referida norma-; lo que concierne a TELEFONICA es acreditar los sucesos que podrian eximirla de la responsabilidad imputada. En este orden de ideas, si TELEFONICA pretende la ruptura del nexo causal entre los hechos advertidos y la conducta negligente que se le atribuye argumentando la existencia de sucesos no imputables a dicha empresa, le correspondia de acuerdo al Procedimiento de Registro, por lo menos, informar al administrador del SIRT sobre los inconvenientes que ­tal como alega- tuvo, de modo tal que se confirme dicho impedimento y se adopten las medidas correctivas necesarias, de ser el caso. Al respecto, TELEFONICA, en su escrito de descargos, senalo lo siguiente: "En efecto, en muchas oportunidades se intento efectuar el registro respectivo de tarifas pero por problemas propios del servidor de OSIPTEL no nos fue posible realizar dicha actividad. Fue asi que en algunas oportunidades, informamos la incidencia a OSIPTEL (Anexo 1-A). (...)." Se puede advertir, en MORDAZA, que TELEFONICA reconoce que no en todos los casos comunico al OSIPTEL los incidentes que, supuestamente, tuvo con el SIRT. Asimismo, de la evaluacion de la documentacion presentada como Anexo 1-A de los mencionados descargos (8), se verifica que las tarifas respecto de las cuales TELEFONICA reporto inconvenientes en el sistema no se relacionan con aquellas involucradas en la imputacion de cargos formulada por la GFS. Es oportuno mencionar, que esta circunstancia tambien fue puesta en relieve por la primera instancia al resolver; no habiendo TELEFONICA rebatido dicho fundamento con su recurso de apelacion. En consecuencia, al no comunicar TELEFONICA los presuntos inconvenientes que tuvo para registrar en el SIRT las ciento ochenta y siete (187) tarifas promocionales y diecisiete (17) tarifas establecidas que se senalan en los Anexos Nº 1 y Nº 2 del Informe Nº 410GFS/2012, respectivamente; el administrador del SIRT no pudo verificar, con arreglo al Procedimiento de Registro, si los impedimentos alegados realmente se presentaron. Y es que de conformidad con la MORDAZA citada, no basta que las empresas operadoras comuniquen el supuesto impedimento para exonerarse de responsabilidad por la falta de registro oportuno de las tarifas, sino que el OSIPTEL tiene que, necesariamente, certificar dicha situacion. Asimismo, es conveniente resaltar una circunstancia que desvirtuaria lo sostenido por TELEFONICA, respecto a los inconvenientes que tuvo para registrar sus tarifas en el SIRT. En efecto, segun se corrobora del Anexo Nº 1 del Informe Nº 410-GFS/2012, TELEFONICA debio ingresar el 4 de enero de 2010, por ejemplo, las tarifas con registro SIRT TPTF201000016 a TPTF201000021; sin embargo, recien lo hizo el 6 de enero de 2010, debido a los alegados impedimentos tecnicos del SIRT. No obstante, las tarifas TPTF201000002 a TPTF201000014, que debieron ser registradas el 1 de

enero de 2010, fueron incorporadas en el SIRT recien el 4 de enero de 2010, es decir, el mismo dia en que debieron registrarse las tarifas que se detallan en el parrafo precedente; lo que demuestra que ese dia si se pudieron registrar tarifas en el SIRT. Acorde con lo anterior, se ha podido valorar que en las fechas en que existieron los supuestos inconvenientes tecnicos que denuncia TELEFONICA, no solo esta registro tarifas en el sistema, sino tambien otras empresas operadoras. Algunas evidencias se muestran en el siguiente cuadro adjunto:
Fecha de ocurrencia 21/05/2010 25/05/2010 01/06/2010 02/06/2010 15/06/2010 17/06/2010 16/07/2010 21/07/2010 01/09/2010 06/09/2010 01/10/2010 01/12/2010 28/01/2011 01/02/2011 01/06/2011 01/08/2011 Tarifas no registradas por TdP 1 1 20 10 3 10 1 1 3 2 3 3 1 2 1 12 Tarifas registradas por TdP 1 5 39 19 1 4 5 3 52 2 41 25 4 17 68 57 Tarifas registradas en total 28 13 104 30 14 10 26 12 109 12 324 183 18 148 243 203

En consecuencia, en el presente PAS no se ha vulnerado el MORDAZA de causalidad porque, de acuerdo a lo desarrollado, TELEFONICA es responsable del incumplimiento del articulo 11º del Reglamento de Tarifas, como consecuencia de no adoptar medidas diligentes para realizar el registro de sus tarifas en el SIRT, de modo oportuno. 4.1.2 En cuanto a la transgresion del MORDAZA de tipicidad: En este extremo, TELEFONICA argumenta que la inobservancia del mecanismo de contingencia recogido en el Procedimiento de Registro no constituye un supuesto tipificado como infraccion administrativa, ni tampoco supone el incumplimiento del articulo 11º del Reglamento de Tarifas. En este orden de ideas, la empresa recurrente concluye que se ha vulnerado el MORDAZA de tipicidad, al sustentarse la imputacion de la infraccion ­y la consecuente sancion- en el incumplimiento de la obligacion de comunicar al SIRT la imposibilidad de registro, esto es, extendiendo via interpretacion los alcances del numeral (ii) del articulo 43º del Reglamento de Tarifas. Al respecto, es de senalar que la apreciacion de TELEFONICA es errada, en tanto el incumplimiento atribuido por el OSIPTEL es del articulo 11º del Reglamento de Tarifas y no del Procedimiento de Registro. En efecto, ello se puede advertir sin que quede duda de la carta de notificacion de cargos ­C.710-GFS/2012- y de la propia Resolucion Nº 696-2012-GG/OSIPTEL, en que se deja establecido que el fundamento de la infraccion imputada es el registro de tarifas con posterioridad a la fecha de inicio de su vigencia, asi como por no haber registrado tarifas derivadas de Licitaciones y Contratos, conforme se analizara en adelante. Siendo asi, queda desvirtuada

7

8

GALLARRO MORDAZA, MORDAZA Jesus. "Los principios de la potestad sancionadora". 1º Edicion. Lustel. MORDAZA, 2008. Pag. 196. Correos electronicos de fechas 21 de enero de 2010, 1 de octubre de 2009, 23 de MORDAZA de 2009 y 17 de MORDAZA de 2009.