Norma Legal Oficial del día 30 de septiembre del año 2010 (30/09/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de setiembre de 2010

NORMAS LEGALES

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como los de notarios pues establece que un ente estatal como el Consejo del Notariado puede expedir directivas o disposiciones de cumplimiento obligatorio que las Juntas Directivas de los Colegios de Notarios solo deben limitarse a acatar. 46. El emplazado, por su parte, sostiene que es constitucional el inciso d) del articulo 142° del Decreto Legislativo Nº 1049 pues su finalidad no es en absoluto regular las funciones notariales ni el protocolo notarial sino solo coadyuvar a la funcion de supervision del Estado mediante directivas. 47. Sobre el particular, este Colegiado estima que, al igual que el pronunciamiento sobre el articulo 129º del Decreto Legislativo Nº 1049, deben interpretarse los incisos b), c), d) y f) del articulo 142º, asi como los articulos 144º, 147º y 149º, incisos c), d) y g), en un sentido conforme con la Constitucion. En efecto, no es inconstitucional que el legislador MORDAZA establecido que el Consejo del Notariado, en tanto organo del Ministerio de Justicia que ejerce la supervision del notariado, proponga reglamentos o normas para el mejor desenvolvimiento de la funcion notarial, que apruebe directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeno de dicha funcion o realice vigilancia de la funcion notarial, siempre y cuando dichas normas y directivas no desnaturalicen la garantia institucional de autonomia de la que gozan los colegios profesionales. Debe entenderse que dichas directivas del Consejo del Notariado deben coadyuvar, colaborar o encontrarse estricta y unicamente vinculadas con la labor de supervision del notariado (articulo 140º), mas no referidas a aquellas atribuciones y obligaciones que le correspondan a los colegios de notarios en ejercicio de su autonomia. 48. En consecuencia, debe declararse infundada la demanda por el fondo en cuanto al cuestionamiento de los incisos b), c), d) y f) del articulo 142º, asi como de los articulos 144º, 147º y 149º, incisos c), d) y g), del Decreto Legislativo Nº 1049, los mismos que deben entenderse en el sentido interpretativo expuesto en el paragrafo precedente. MORDAZA contractual y remuneracion del notario 49. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad de un extremo del inciso b) del articulo 19º del Decreto Legislativo Nº 1049, que establece lo siguiente: Articulo 19.- Derechos del Notario Son derechos del notario: b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneracion no mayor al doble del trabajador mejor pagado (...). 50. Los demandantes alegan que dicha disposicion es inconstitucional por vulnerar el derecho a la MORDAZA de contratacion reconocida en el articulo 2º inciso 14) del Constitucion. El demandado, por su parte, no argumenta nada sobre el aludido cuestionamiento. 51. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el contenido constitucional del derecho a la libre contratacion contenido en el articulo 2º inciso 14) de la Constitucion, implica: el acuerdo o convencion de voluntades entre dos o mas personas naturales y/o juridicas para crear, regular, modificar o extinguir una relacion juridica de caracter patrimonial. Dicho vinculo -fruto de la concertacion de voluntades- debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciacion economica, tener fines licitos y no contravenir las leyes de orden publico. Tal derecho garantiza, prima facie: - Autodeterminacion para decidir la celebracion de un contrato, asi como la potestad de elegir al co-celebrante. - Autodeterminacion para decidir, de comun acuerdo, la materia objeto de regulacion contractual. A lo expuesto debe agregarse que la MORDAZA contractual constituye un derecho relacional, pues, con su ejercicio, se ejecutan tambien otros derechos tales como la MORDAZA al comercio, la MORDAZA al trabajo, etc. 52. De la revision de autos, este Colegiado estima que es inconstitucional el extremo cuestionado del inciso b)

del articulo 19º del Decreto Legislativo Nº 1049, conforme al cual se establece que es un derecho del Notario el ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con "una remuneracion no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y", en la medida que contraviene el contenido constitucional del derecho a la libre contratacion, al fijar el limite de la remuneracion que debe percibir un notario, cuando dicha remuneracion o aquella de los trabajadores que laboran en el despacho u oficio notarial deben ser producto del acuerdo de voluntades y el respeto a las respectivas leyes labores que resulten de aplicacion. Ejercicio de la docencia y funcion notarial 53. Los demandantes han planteado la inconstitucionalidad del inciso d) del articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 1049, que establece lo siguiente: Articulo 17.- Prohibiciones al Notario Esta prohibido al notario: (...) d) (...) Tambien podra ejercer la docencia a tiempo parcial (...) 54. Se alega que dicho extremo es inconstitucional en la medida que no permite que el Notario pueda realizar la docencia a tiempo completo, limitando arbitrariamente el libre ejercicio de la funcion docente. 55. Sobre el particular, este Colegiado estima que el extremo de la disposicion cuestionada no es inconstitucional pues si bien aquella restringe a los notarios el tiempo en el que se puede desarrollar la docencia (estableciendo como MORDAZA un tiempo parcial y excluyendo que se realice a tiempo total), dicha restriccion resulta justificada en la medida que se pretende proteger un bien constitucional de relevancia como es asegurar que la funcion notarial se realice con prioridad respecto de otras actividades. Por tanto, por el fondo, debe desestimarse este extremo de la demanda. §2. Examen "por conexidad" del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049 56. En cuanto al control de reglamentos en el MORDAZA de inconstitucional, cabe precisar que en la sentencia del Expediente Nº 00045-2004-PI/TC (fundamento 74) se establecio que el Tribunal Constitucional si puede efectuar el control abstracto de constitucionalidad de una MORDAZA de jerarquia infralegal [por ejemplo, un reglamento] y, asi, pronunciarse sobre su validez constitucional, cuando MORDAZA es tambien inconstitucional "por conexion o consecuencia" con la MORDAZA de jerarquia legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional. De conformidad con el articulo 78° del CPConst, "La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la MORDAZA impugnada, declarara igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexion o consecuencia". 57. Con relacion al cuestionamiento de la publicidad del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2009-JUS, en el sentido de que el mismo no se publico en el Diario Oficial, el Tribunal Constitucional estima que no cabe emitir pronunciamiento sobre el particular pues se aprecia que con fecha 23 de MORDAZA de 2010, se ha publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 010-2010-JUS, Texto Unico Ordenado (TUO) del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado, el mismo que incluye el contenido del reglamento. 58. De otro lado, teniendo en cuenta que en el presente caso se han declarado inconstitucionales los articulos 21º inciso b), 143º incisos b) y c); y el extremo cuestionado del articulo 19º, inciso b), del Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado, y que dichas disposiciones inconstitucionales se reproducen en el extremo "b)" del inciso 1) del articulo 15º, y el parrafo final del articulo 61º del Decreto Supremo Nº 010-2010-JUS, Texto Unico Ordenado del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049, del Notariado, estos tambien deben ser declarados inconstitucionales. 59. Asimismo, debe declararse que articulos tales como el 16º o 55° y siguientes del TUO del Reglamento, sobre medidas cautelares o funciones del Consejo del Notariado, entre otras normas, deben ser interpretados