Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2005 (28/03/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

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sivamente a la via arbitral, en lugar de la via judicial; o, mutatis mutandis, y, en lo que al caso incumbe, si los acreedores de la deuda agraria, motu propio, optan por aceptar los bonos a los que hace alusion el decreto de urgencia impugnado. En consecuencia, el articulo 10º no implica una restriccion inconstitucional del derecho de acceso a la justicia, sino simplemente configura una causal legal de decaimiento del interes para obrar procesal, a instancia exclusiva de la voluntad del sujeto acreedor, lo que resulta plenamente legitimo. §6. Sobre la supuesta afectacion del MORDAZA de cosa juzgada 9. Por otra parte, el demandante sostiene que la MORDAZA cuestionada MORDAZA el MORDAZA de la cosa juzgada, pues desconoce la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Exp. Nº 022-1996-AI. 10. En la referida sentencia se establecio (en lo que ahora resulta pertinente mencionar) que los articulos 1º y 2º, y la Primera Disposicion Final de la Ley Nº 26597, resultaban inconstitucionales porque, al revivir normas inconstitucionales tales como el TUC del Decreto Ley Nº 17716 --Ley de Reforma Agraria--, desconocian el derecho a que las deudas surgidas como consecuencia de los procedimientos expropiatorios llevados a cabo durante la Reforma Agraria, MORDAZA pagadas previo reajuste y actualizacion de la obligacion. 11. El Tribunal Constitucional no considera que el Decreto de Urgencia Nº 088-2000 pretenda desconocer la calidad de cosa juzgada y los efectos vinculantes para todos los poderes publicos que tienen las sentencias recaidas en los procesos de inconstitucionalidad (articulo 36º de la Ley Nº 26435). En primer lugar porque, como ha quedado dicho, el referido decreto de urgencia no pretende imponer ninguna formula de solucion a los acreedores de la deuda agraria sino, tan solo, ofrecer una alternativa frente a la posibilidad de acudir al Poder Judicial para exigir el cumplimiento de la obligacion. En MORDAZA termino, y fundamentalmente, porque, a diferencia de las disposiciones que fueron impugnadas en el MORDAZA de inconstitucionalidad Nº 022-1996AI/TC, la MORDAZA ahora cuestionada no pretende otorgar al "justiprecio" pendiente como consecuencia de las expropiaciones, un tratamiento inalterable y ajeno a las circunstancias del tiempo; MORDAZA bien, establece en su articulo 5º un mecanismo de actualizacion de las deudas. En efecto, el aludido articulo dispone que:

intereses distinto al previsto para el comun de los acreedores en las disposiciones del Codigo Civil. 13. Evidentemente, en dicho alegato (tal como ocurre con la mayoria de los cuestionamientos presentados en la demanda) subyace la erronea interpretacion de que el decreto de urgencia impone el mecanismo de reactualizacion de la deuda previsto en su articulo 5º, en desmedro de los calculos de indexacion y de intereses moratorios contemplados en los articulos 1235º y 1242º y sgtes. del Codigo Civil. Al tratarse de una simple opcion prevista en la MORDAZA, no existe posibilidad de vulneracion del derecho a la "igualdad en la ley", toda vez que tal afectacion unicamente podria presentarse en los supuestos en los que el trato diferenciado se proyecte como una imposicion surgida desde la misma ley y no en circunstancias en que, como en el presente caso, la ley se limita a regular un procedimiento cuya utilizacion queda a discrecion del particular. Por este mismo motivo debe ser desestimado el alegato del recurrente segun el cual el articulo 3º de la MORDAZA, que establece las caracteristicas del MORDAZA de reconocimiento y pago de la deuda actualizada, contravendria el derecho a la igualdad. §8. El derecho al pago del justiprecio como resarcimiento frente a la privacion de la propiedad 14. Finalmente, el recurrente denuncia la inconstitucionalidad del articulo 9º de la MORDAZA impugnada, por considerar que vulnera el derecho de propiedad. El referido articulo establece que:

"El plazo para acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia es de treinta (30) dias, computado a partir de la publicacion de su Reglamento. Vencido dicho plazo, caducara definitivamente el derecho a acreditar acreencias por concepto de deudas provenientes de Reforma Agraria".
15. Evidentemente, el problema planteado en torno al dispositivo en mencion no surge como consecuencia de lo estipulado en su primer parrafo, pues este se limita a establecer un plazo a partir del cual el acreedor puede ejercer la opcion regulada por la MORDAZA, plazo que, cabe resaltar, aun no ha comenzado a computarse, ya que a la fecha el decreto de urgencia no ha sido reglamentado. 16. Es en el MORDAZA parrafo en que se plantea la cuestion controvertida. Dicho precepto tiene, cuando menos, dos sentidos interpretativos: uno conforme al cual el derecho que caduca vencido el plazo previsto en la MORDAZA es aquel que permite acreditar la acreencia utilizando el procedimiento regulado por el decreto de urgencia impugnado; y otro en virtud del cual el derecho que caduca vencido el plazo previsto en la MORDAZA es aquel que permite acreditar la acreencia no solo utilizando el procedimiento regulado en la MORDAZA, sino incluso un MORDAZA ante el Poder Judicial. Desde luego, solo la primera de las interpretaciones resulta compatible con la Constitucion, toda vez que la MORDAZA restringe irrazonablemente el derecho previsto en el articulo 70º de la Constitucion, conforme al cual toda persona tiene derecho a recibir a una indemnizacion justipreciada que incluya la compensacion por el eventual perjuicio, como consecuencia de haber sido privada de su propiedad en un procedimiento expropiatorio. Por ello, el Tribunal Constitucional considera inconstitucional este MORDAZA sentido interpretativo del MORDAZA parrafo del articulo 9º del Decreto de Urgencia Nº 088-2000. 17. Consecuentemente, el procedimiento regulado por el Decreto de Urgencia Nº 088-2000 para la acreditacion y pago de las deudas pendientes como consecuencia de los procedimientos de expropiacion durante el MORDAZA de Reforma Agraria, debe ser interpretado como una opcion que puede escoger libremente el acreedor frente a la posibilidad de acudir al Poder Judicial para el cumplimiento del pago de la deuda actualizada, mas los intere-

"Las deudas acreditadas y reconocidas en virtud de lo establecido en la presente disposicion seran actualizadas de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratandose de Bonos de la Deuda Agraria, el principal impago de los bonos se convertira a dolares americanos al MORDAZA de cambio oficial vigente a la fecha de emision y, sobre el monto resultante, se aplicara una tasa de interes de siete y medio por ciento (7.5%) anual hasta el mes inmediato anterior al que se efectua el calculo, capitalizable anualmente. b) En los demas casos, el importe impago de la valorizacion aprobada por el Ministerio de Agricultura se convertira a dolares americanos al MORDAZA de cambio oficial vigente a la fecha de la Resolucion de Valorizacion, y, sobre el monto resultante, se aplicara una tasa de interes de siete y medio por ciento (7.5%) anual hasta el mes inmediato anterior al que se efectua el calculo, capitalizable anualmente. §7. Sobre la supuesta afectacion del derecho a la igualdad "en la ley" 12. El demandante aduce, asimismo, que el mencionado articulo 5º quebrantaria el derecho a la igualdad, reconocido en el articulo 2º2 de la MORDAZA Fundamental, puesto que pretende aplicar a los acreedores de la deuda agraria un mecanismo de calculo de la deuda y sus