Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 2005 (28/03/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 28 de marzo de 2005

liminarmente, por considerar que el plazo para impugnar el Decreto de Urgencia Nº 088-2000 ha prescrito. Sobre el particular, debe precisarse --tal como se ha hecho en diversos autos de admision (vg. los recaidos en las causas Nº 017-2003-AI/TC y 023-2003AI/TC)-- que a la fecha de constitucion de este Tribunal, el articulo 26º de la Ley Nº 26435 declaraba que la accion de inconstitucionalidad se podria interponer solo dentro de los 6 anos computados a partir de la publicacion de la MORDAZA impugnada, mientras que su Tercera Disposicion Transitoria precisaba que, respecto de normas anteriores a la existencia del Tribunal, el plazo de los 6 anos no podria correr sino a partir de la constitucion del mismo. La Ley Nº 26618, publicada el 08/06/96, redujo el plazo a 6 meses; pero la Ley Nº 27780, publicada el 12/07/2002, actualmente vigente, restauro el plazo inicial de 6 anos. En consecuencia, a partir del 12/07/2002, el plazo para impugnar las normas comprendidas en el articulo 20º de la LOTC, es de 6 anos, y se cuenta solo a partir de la constitucion de este Tribunal. Asimismo, debe tenerse en cuenta que entre el 30/05/97 y el 18/11/2000, el plazo no corrio, toda vez que en dicho periodo no habia organo jurisdiccional ante el cual pudiese plantearse demandas de inconstitucionalidad, habida cuenta de la inicua e inconstitucional "destitucion" de tres de sus magistrados. En tal sentido, la demanda interpuesta con fecha 3 de febrero de 2004 contra varios articulos del Decreto de Urgencia Nº 088-2000 -el cual fue publicado MORDAZA de la constitucion de este Tribunal-, se encuentra dentro del plazo legal de 6 anos. §2. Petitorio 2. El recurrente solicita la declaracion de inconstitucionalidad de diversos articulos del Decreto de Urgencia Nº 088-2000, por considerar que transgreden los derechos de propiedad, al debido MORDAZA, de igualdad y a la tutela jurisdiccional efectiva, y los principios de independencia en la funcion jurisdiccional y cosa juzgada, previstos en la Carta Fundamental. §3. Sobre la supuesta afectacion del derecho de propiedad 3. El articulo 1º del decreto de urgencia impugnado, dispone que: "El presente Decreto de Urgencia establece el procedimiento para la acreditacion y pago de las deudas pendientes a favor de los propietarios o ex propietarios de tierras y demas bienes agrarios que fueron afectados o expropiados durante el MORDAZA de Reforma Agraria (...)". 4. El demandante sostiene que al hacer referencia no solo a los "ex propietarios", sino tambien a los "propietarios", la MORDAZA pretende incorporar en el pago de las deudas originadas en la Reforma Agraria, a personas que nunca fueron objeto de expropiacion, con lo cual se estaria violando el derecho de propiedad de quienes si fueron expropiados. 5. El Tribunal aprecia que, en efecto, existe un problema de tecnica legislativa en el decreto de urgencia impugnado, toda vez que involucra a "propietarios" en un procedimiento que se encuentra orientado a pagar las deudas originadas como consecuencia del procedimiento de expropiacion llevado a cabo durante la Reforma Agraria. Sin embargo, no considera que ello genere un vicio de inconstitucionalidad, en la medida en que la MORDAZA sea adecuadamente interpretada. 6. A tal efecto, este Colegiado considera que el fragmento del articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 0882000, que hace alusion al termino "propietarios", no puede ser interpretado en el sentido de que se incluye en el reconocimiento de deudas agrarias a quienes nunca fueron objeto de expropiacion; MORDAZA bien, se refiere a aquellas personas que fueron objeto de una "expropiacion parcial", es decir, a quienes si bien todavia ostentan titulo de propiedad sobre parte de la tierra que les pertenecia durante la Reforma Agraria, strictu sensu, son

tambien "ex propietarios" de la parte de la tierra que les fue parcialmente expropiada y, por ello, son tambien acreedores de una indemnizacion justipreciada. §4. MORDAZA de independencia en la funcion jurisdiccional y procedimiento alternativo al MORDAZA judicial para viabilizar el cumplimiento de la deuda agraria 7. Por otra parte, el demandante manifiesta que el procedimiento de pago de la deuda agraria, regulado por la MORDAZA impugnada, es contrario al MORDAZA de independencia jurisdiccional, reconocido en el articulo 139º2. de la Constitucion, pues incide ilegitimamente en los procesos en tramite ante el Poder Judicial en los que se ventila el derecho a un pago indemnizatorio como consecuencia de las expropiaciones realizadas durante la Reforma Agraria. Al respecto, el PPMEF sostiene que dicho alegato carece de sustento, pues la MORDAZA no pretende obligar a nadie a acogerse al mecanismo de pago regulado en MORDAZA, sino tan solo introducirlo como una posibilidad. El Tribunal Constitucional comparte este ultimo argumento, pues de una interpretacion sistematica de la MORDAZA, a la luz de lo previsto en su articulo 10º, se concluye que el procedimiento de pago, consistente en la entrega de bonos emitidos por el Tesoro Publico hasta por el valor de las deudas actualizadas, libremente negociables en el MORDAZA de valores y susceptibles de ser utilizados para adquirir los bienes previstos en el articulo 2º del decreto de urgencia, no pretende excluir la posibilidad de recurrir al Poder Judicial para la determinacion de cumplimiento de la obligacion, ni tampoco incidir sobre los procesos que se encuentren en tramite, sino, simplemente, constituirse como una "alternativa" frente a ello, por la que el acreedor puede optar libremente por aceptarla o rechazarla. En efecto, el tenor del articulo 10º del decreto de urgencia cuestionada es el siguiente: "La aceptacion de los Bonos a que se refiere el Articulo 2 de la presente MORDAZA acarreara la renuncia y desistimiento automatico, sin necesidad de ningun otro tramite, de cualquier MORDAZA judicial y/o administrativo relacionado con el pago de deudas agrarias (...)". Contrario sensu, en caso de no aceptarse la alternativa propuesta en el referido articulo 2º, la posibilidad de acudir o continuar el tramite en el Poder Judicial, a efectos de acreditar y exigir el cumplimiento de la deuda, se mantiene expedita. §5. El derecho de acceso a la justicia como derecho de configuracion legal 8. Sin embargo, el demandante alega tambien que el articulo 10º, es inconstitucional porque restringiria el derecho de acceso a la jurisdiccion, en procura de hacer efectiva la indemnizacion correspondiente como consecuencia de la expropiacion. Dicho argumento no puede ser estimado, pues pretende asignar al derecho de acceso a la justicia la condicion de derecho absoluto. En efecto, el derecho de acceso a la justicia como manifestacion del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 139º3. de la Constitucion, como todo derecho fundamental, es un derecho relativo y, en su caso, especifico, de configuracion legal, toda vez que el acceso al MORDAZA y el derecho a la expedicion de una sentencia sobre el fondo de la cuestion, se encuentran condicionados, entre otros factores, a la existencia de legitimidad e interes para obrar, conforme a lo dispuesto por los incisos 1 y 2 del articulo 427º del Codigo Procesal Civil. En el caso de las obligaciones de caracter civil, el aparato jurisdiccional solo actua a instancia del derecho subjetivo o el interes privado, de manera tal que el interes para obrar en el MORDAZA o, dicho de otra manera, la posibilidad de actuar el derecho a nivel procesal, decae como consecuencia de la renuncia voluntaria del sujeto. Tal es el caso, por ejemplo, de las clausulas contractuales en virtud de las cuales, en caso de incumplimiento de las obligaciones, las partes se obligan a acudir exclu-