Norma Legal Oficial del día 01 de enero del año 2002 (01/01/2002)
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NORMAS LEGALES
MORDAZA, martes 1 de enero de 2002
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 27617
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:
2.5 El financiamiento de la bonificacion FONAHPU para los beneficiarios que pertenezcan al Regimen Previsional del Decreto Ley Nº 20530 estara a cargo del Tesoro Publico. Articulo 3º.- Modificacion del Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 817 - Intangibilidad y personeria juridica del fondo consolidado de reservas previsionales Modificase el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 817 en los terminos siguientes: "El Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) es intangible y tiene personeria juridica de derecho publico; es administrado por un directorio presidido por el Ministro de Economia y Finanzas e integrado por el Jefe de la Oficina de Normalizacion Previsional, el Gerente General del Banco Central de Reserva del Peru por dos Representantes de los Pensionistas a propuesta del Consejo Nacional de Trabajo y nombrados por resolucion ministerial del Ministerio de Economia y Finanzas. La ONP actua como Secretaria Tecnica. El Reglamento establece las normas para su funcionamiento." REGIMEN DEL DECRETO LEY Nº 20530 Articulo 4º.- Modificaciones al Regimen del Decreto Ley Nº 20530 Sustituyese el texto de los Articulos 27º, primer parrafo, 32º, 34º, 35º, 36º y 48º del Regimen de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 y normas modificatorias, por los siguientes: "Articulo 27º.- La pension de sobrevivientes que cause el pensionista sera de hasta el cien por ciento (100%) de la pension que percibia a su fallecimiento. (...) Articulo 32º.- La pension de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Cien por ciento (100%) de la pension de invalidez o cesantia que percibia o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pension no supere la remuneracion minima vital. Cincuenta por ciento (50%) de la pension de invalidez o cesantia que percibia o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pension sea mayor a una remuneracion minima MORDAZA, estableciendose para estos casos una pension minima de viudez equivalente a una remuneracion minima vital. El conyuge sobreviviente invalido con derecho a pension, que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la MORDAZA, percibira ademas una bonificacion mensual, cuyo monto sera igual a una remuneracion minima MORDAZA, siempre que asi lo dictamine una Comision Medica del Seguro Social de Salud - ESSALUD. A partir de la vigencia de la presente Ley, independientemente del valor de la pension del causante, en ningun caso el monto MORDAZA de la pension de viudez podra ser mayor al equivalente a seis (6) remuneraciones minimas vitales.
LEY QUE DISPONE LA REESTRUCTURACION DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 19990 Y MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 20530 Y LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES
SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES - DECRETO LEY Nº 19990 Articulo 1º.- Remuneraciones de referencia, porcentajes de pensiones en el SNP y Pension Minima 1.1 A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para efectos de la determinacion del monto de la pension de jubilacion normada por los Articulos 41º, 44º y 73º del Decreto Ley Nº 19990, Ley de creacion del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Articulos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 25967, mediante decreto supremo expedido con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros, se podran modificar los criterios para determinar la remuneracion de referencia, asi como los porcentajes aplicables para la determinacion del monto de la pension de jubilacion. 1.2 La modificacion a que se refiere el numeral precedente debera contar con informe previo del Ministerio de Economia y Finanzas (MEF), el cual debera contener, ademas, el calculo y proyeccion de reajustes periodicos de la pension minima en el SNP, con arreglo a las previsiones presupuestarias y a las posibilidades de la economia nacional. 1.3 Lo dispuesto en el presente articulo solo sera de aplicacion para la poblacion afiliada al SNP que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley cuente con menos de cincuenta y cinco (55) anos de edad. 1.4 Los incrementos en la pension minima en el SNP estaran a cargo del Tesoro Publico. Articulo 2º.- Incorporacion de la bonificacion FONAHPU 2.1 Autorizase al Poder Ejecutivo a incorporar, con caracter pensionable, en el SNP, el importe anual de la bonificacion FONAHPU otorgada a los pensionistas del SNP. 2.2 El Poder Ejecutivo incorporara en el activo del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) - Decreto Ley Nº 19990 la totalidad de los fondos cuya rentabilidad se destina actualmente a financiar la mencionada bonificacion. 2.3 Los fondos referidos en el numeral precedente pasaran a formar parte del activo del FCR - Decreto Ley Nº 19990, son de caracter intangible y constituiran el respaldo de las obligaciones previsionales correspondientes al citado regimen previsional, pudiendo ser solamente destinados al pago de pensiones en dicho regimen. 2.4 La bonificacion FONAHPU se mantiene como tal en el Regimen Pensionario del Sistema Nacional de Pensiones.
b)
c)
Articulo 34º.- Tienen derecho a pension de orfandad los hijos menores de dieciocho anos del asegurado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a pension de orfandad: a) b) Hasta que el beneficiario cumpla veintiun (21) anos, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel basico o superior de educacion; y Para los hijos mayores de dieciocho (18) anos con incapacidad absoluta para el trabajo. En este caso tendran derecho, ademas de la pension de orfandad, al pago de una bonificacion mensual cuyo monto sera igual a una remuneracion minima vital. Para ambos casos se requerira de un dictamen de la Comision Medica del Seguro Social de Salud - ESSALUD. Tratandose de hijos adoptivos, el derecho se genera si la adopcion ha tenido lugar MORDAZA de que el adoptado cumpla doce anos de edad y el fallecimiento ocurre despues de treinta y seis meses de efectuada la adopcion. Este ultimo requisito no rige cuando el deceso ha ocurrido por accidente.
Articulo 35º.- El monto MORDAZA de la pension de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del