Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2000 (04/08/2000)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, viernes 4 de agosto de 2000

NORMAS LEGALES

Pag. 191321

de los recursos de queja presentados por el mismo, en los cuales detallaba tener reclamos en tramite. VI. Algunas consideraciones en relacion a los descargos presentados por LA EMPRESA OPERADORA. 1. En relacion a que la restitucion del servicio telefonico de EL RECLAMANTE se realizo sin la necesidad de requerimiento alguno, cabe indicar que en el presente expediente y en el Expediente Nº 0817-99/TdP-RQ se ha podido apreciar que EL RECLAMANTE sufria constantemente suspensiones arbitrarias, las mismas que daban lugar a la interposicion de recursos de queja a efectos de la reposicion del servicio telefonico. Asimismo, y en el caso que hubieren procedido a la reposicion del servicio telefonico sin mediar requerimiento debe indicarse que la infraccion ya se habia cometido al suspender el servicio, infringiendo la normatividad vigente; razon por la cual la conducta minima esperada de LA EMPRESA OPERADORA era la reposicion inmediata del servicio. 2. En relacion a la devolucion proporcional de la renta mensual correspondiente a los periodos en los cuales EL RECLAMANTE no MORDAZA con el servicio, LA EMPRESA OPERADORA no puede pretender exonerarse ni atenuar las consecuencias que acarrean el haber infringido el Articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 716, al efectuar las devoluciones proporcionales con los intereses generados; toda vez que no lo hace como una liberalidad destinada al resarcimiento del perjuicio originado a EL RECLAMANTE, sino en cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente; la misma que senala que en los casos que EL RECLAMANTE sufriera una suspension en su servicio telefonico por causas no atribuibles a el, le corresponde dicha devolucion. 3. Finalmente, en relacion a su solicitud de acogerse al Articulo 55º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, cabe indicar que llama la atencion a este Tribunal que LA EMPRESA OPERADORA a pesar de conocer a profundidad la normativa que regula los Servicios Publicos de Telecomunicaciones, solicite la aplicacion de un articulo que expresamente se encuentra senalado como de no aplicacion en los casos previstos como infraccion al Articulo 14º del Decreto Ley Nº 716, de conformidad con lo senalado en el Articulo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones. VII. Reiteracion de la infraccion 1. El Articulo 52º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones senala que: "...Para efectos de las infracciones establecidas en el presente capitulo, se considerara la reincidencia siempre que exista resolucion anterior firme o que MORDAZA causado estado; y que la infraccion reiterada se MORDAZA cometido en el plazo de un ano a computarse desde la fecha en que se notifico el documento previsto en el literal a) del Articulo 54º, respecto de la infraccion anterior. ...", debiendo para tal efecto considerarse la fecha de emision de la resolucion mediante la cual se dio inicio al procedimiento sancionador (Exp. Nº 869-1999/TDP-RQ), emitida con fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventinueve y debidamente notificada a LA EMPRESA OPERADORA con fecha veintinueve de octubre del ano en referencia. 2. Al respecto cabe senalar que la resolucion final emitida en el Expediente Nº 0869-1999/TdP-RQ el mismo que se tiene por acompanado mediante la cual se le impone una sancion a LA EMPRESA OPERADORA por la infraccion al Articulo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, le fue notificada a LA EMPRESA OPERADORA con fecha dos de febrero de dos mil. 3. Cabe senalar que el Articulo 58º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones senala que: "...Las sanciones impuestas por los organos competentes para la solucion de reclamos de usuarios o para la solucion de controversias entre empresas operadoras son recurribles por los interesados en via de reconsideracion o apelacion. ..." 4. Asimismo el Articulo 59º del mencionado reglamento senala que: "...Los medios impugnatorios a que se refieren los Articulos 57º y 58º se regiran, en su procedimiento y plazos,

por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y por el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de OSIPTEL. ..." 5. En consecuencia de conformidad con el Articulo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos el plazo para impugnar la resolucion final emitida en el Expediente Nº 0869-1999/TdP-RQ fue de quince dias utiles. 6. A la fecha de la emision de la presente resolucion, se aprecia del Expediente Nº 0869-99/TdP-RQ que LA EMPRESA OPERADORA no ha interpuesto recurso impugnativo alguno, en consecuencia dicha resolucion ha quedado firme. 7. Asimismo, se advierte que LA EMPRESA OPERADORA fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionador en el Expediente Nº 0869-1999/TDPRQ con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve, en consecuencia es posible apreciar que la presente resolucion se emite dentro del plazo establecido de un ano para la configuracion de la reincidencia. 8. En tal sentido, habiendose confirmado que LA EMPRESA OPERADORA suspendio el servicio telefonico injustificadamente, se coloca esta en el supuesto del Articulo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, el cual se ve agravado por haberse comprobado en el presente expediente la reiteracion de la infraccion. VIII. Organo competente 1. El Articulo 56º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones senala que: "...Salvo que un reglamento de OSIPTEL establezca algo distinto, son competentes para imponer sanciones: ...b. EL TRASU, tratandose de infracciones incurridas en un procedimiento de reclamo de usuario que MORDAZA llegado a conocimiento del TRASU, o en funcion del mismo. ..." 2. En el presente caso, se aprecia que la infraccion cometida por LA EMPRESA OPERADORA en el presente expediente y en el Expediente Nº 0869-1999/TdP-RQ se dieron dentro de procedimientos de reclamos. Por tanto, es este Tribunal el competente para imponer la sancion correspondiente. IX. Determinacion de la escala en la multa a aplicar 1. El Articulo 50º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones senala que: "...La empresa que reincida en la comision de una misma infraccion grave, incurrira en infraccion muy grave. ..." 2. En consecuencia, al imponer una multa en el presente expediente, debe considerarse como la comision de una infraccion muy grave, al haberse acreditado la reiteracion de la infraccion. 3. Al respecto, cabe indicar que el Articulo 3º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones senala en el literal 3 que: "...la infraccion muy grave sera sancionada con una multa equivalente a entre treinta (30) y cincuenta (50) UIT ..." 4. Finalmente, cabe indicar que de conformidad con la cuarta disposicion final del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, la unidad impositiva a aplicarse para el calculo del monto de la sancion sera la establecida para el periodo en el cual se emite la resolucion que impone la respectiva sancion. X. Determinacion del monto de la multa a imponer - Agravante 1. Debe considerarse que en el presente expediente se ha acreditado que EL RECLAMANTE sufrio constantemente suspensiones injustificadas del servicio telefonico, teniendo por ello que presentar constantemente recursos de queja a fin de que se le restituya el servicio telefonico. 2. Asimismo, debe considerarse que este Tribunal oportunamente recomendo a LA EMPRESA OPERADORA mayor diligencia en lo referido a suspensiones del servicio telefonico de EL RECLAMANTE; no obstante se aprecia que con posterioridad a la notificacion de dicha recomendacion LA EMPRESA OPERADORA volvio injustificadamente a suspender, haciendo caso omiso a las recomendaciones de este Tribunal, el mismo que acepta