Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2020 (04/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

Jurado Nacional de Elecciones

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NORMAS LEGALES

Miércoles 4 de noviembre de 2020 /

El Peruano

presente año, que fue el último día en que hubo atención al público. 15. Sin embargo, lo expresado por la entidad edil resulta contradictorio, ya que, mediante Oficio Nº 109-2020-MDT-ALC, recepcionado el 1 de setiembre de 2020, esta anexó copia certificada de la data de mesa de partes física de la entidad, donde se aprecian todos los documentos presentados desde febrero hasta abril del año en curso, tal como se advierte a continuación:

Jurado Nacional de Elecciones

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De lo anterior, se observa que el escrito de la recurrente fue presentado el 16 de marzo de 2020, y no el 31 del mismo mes y año, como argumentó la entidad edil. Asimismo, con dicho instrumental se puede corroborar que la municipalidad tenía conocimiento de que la recurrente se encontraba en la ciudad de Pucallpa, y el motivo por el cual no podía regresar a su jurisdicción fue por el estado de emergencia, establecido por el Gobierno mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM. 16. Al respecto, se observa, en autos, que la autoridad cuestionada, presuntamente, se encontraba en el distrito de Tahuania, desde el 4 de abril de 2020, ya que, en dicha fecha, presentó una denuncia verbal ante la Comisaría Rural del Tahuania en contra de Pedro Antonio Velarde Amancay, alcalde de la Municipalidad Distrital Tahuania. Sin embargo, en la copia certificada de la denuncia verbal, se advierte que esta se realizó el 4 de marzo del presente año, pero los hechos materia de denuncia fueron el 4 de abril del año en curso, tal como se aprecia a continuación:

En ese sentido, no se puede determinar, fehacientemente, si la recurrente ya se encontraba en el citado distrito el 4 de abril de 2020. Asimismo, se observa, en autos, una memoria USB con un video que supuestamente fue grabado el 4 de abril de 2020. Sin embargo, en este no se aprecia ni la fecha ni la hora de grabación, por lo que este medio probatorio no genera certeza, lo cual tampoco demostraría que en dicha fecha la recurrente estaba en el distrito en mención. 17. No obstante, sí está corroborado que la recurrente se encontraba en el distrito de Tahuania el 6 de abril de 2020, ya que obra, en autos, copia certificada del Acta de declaración de la autoridad cuestionada, realizada en la Comisaría Rural de Tahuania. 18. Mediante Oficio Nº 124-2020-MDT-ALC, recibido el 18 de setiembre de 2020, la entidad edil remitió copia certificada del escrito presentado por el solicitante de la vacancia, que fue recepcionado por dicha comuna, el 27 de julio de 2020, mediante el cual argumentó sus alegatos y presentó nuevos medios probatorios. Así, en el citado documento, se aprecian copias legalizadas de las Boletas de Venta Nº 01924 y Nº 01925, emitidas por la empresa Multiservicios & Transporte Fluvial "Corazón de Jesús". Dichas boletas evidencian que la regidora cuestionada salió de la ciudad de Tahuania el 9 de marzo de 2020 y que estaba previsto para regresar a su jurisdicción el 17 de marzo de 2020, lo cual no ocurrió por el estado de emergencia decretado por el Gobierno central. En consecuencia, dichos documentos demuestran que la regidora estuvo fuera de su jurisdicción desde el 9 de marzo de 2020. 19. Si bien está corroborado que la recurrente estuvo fuera del distrito de Tahuania desde el 9 de marzo al 6 de abril de 2020, siendo un total de veintiocho días, y que dicha ausencia fue sin el consentimiento del concejo, sin embargo, la referida conducta no se configura en la causal de vacancia imputada, por lo cual corresponde amparar su recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado; y, en consecuencia, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en su contra. Respecto a la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 20. En el presente caso, se atribuye a Nora Miluzka Barbarán Vela, regidora del Concejo Distrital de Tahuania, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, la inasistencia a las sesiones de concejo, llevadas a cabo el 20 y 23 de marzo y el 4 de abril de 2020, de manera injustificada. Ante ello, mediante Acuerdo de Sesión Extraordinaria Nº 006-2020-MDT-ALC, del 13 de julio de 2020, se declaró su vacancia por la causal de inconcurrencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. 21. Ahora bien, conforme a lo expuesto, corresponde establecer, en primer lugar, si la recurrente fue válidamente notificada con la convocatoria a las referidas sesiones, y, de ser el caso, será necesario determinar si estas inasistencias se encuentran justificadas. 22. La importancia de la mencionada evaluación radica en que la notificación legalmente practicada a la administrada constituye, como ya se ha señalado, una de las garantías esenciales del debido procedimiento, pues, en la medida en que este acto procesal tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de los actos administrativos que afecten sus intereses, obligaciones o derechos dentro de una situación concreta, configura uno de los más importantes actos procesales. Es por ello que el artículo 18 de la LPAG ha regulado expresamente que la notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. 23. Efectuadas tales precisiones, corresponde verificar si la recurrente fue debidamente convocada a las sesiones