Norma Legal Oficial del día 04 de noviembre del año 2020 (04/11/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

El Peruano / Miércoles 4 de noviembre de 2020

NORMAS LEGALES

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legislador ha previsto que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor, en virtud de dicha causal, se requerirá, necesariamente, que concurran tres elementos: a) La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo. b) La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal. No resulta suficiente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil, etcétera. c) La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que: a) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado; b) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y c) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo del Gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la configuración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fueron autorizados a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7 de la LOM 5. El artículo 22, numeral 7, de la LOM dispone que el cargo de alcalde o regidor se declare vacante por el concejo municipal, conforme a lo siguiente: Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: [...] 7. Inconcurrencia injustificada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses [énfasis agregado]. 6. Así, para que se configure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el alcalde o los regidores del concejo municipal no asistieron a tres sesiones ordinarias consecutivas o a seis no consecutivas en un periodo de tres meses. 7. Esta causal busca proteger que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. De este modo, es preciso que asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es justamente en este espacio de deliberación en el que se adoptan las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 8. Conforme se advierte, la citada causal tiene como excepción la justificación de las inasistencias a las

sesiones de concejo municipal, lo cual implica que la autoridad municipal deba justificar, dentro de un plazo razonable, los motivos o las razones de su ausencia, acompañando necesariamente los medios probatorios idóneos tendientes a acreditar los hechos que afirma. Análisis del caso concreto Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM 9. Se aprecia, en el pedido de vacancia presentado por Esequiel Agustín Ramos, que la autoridad cuestionada se encontraba fuera del distrito de Tahuania desde el 27 de febrero de 2020 hasta el 3 de abril del presente año, siendo un total de 38 días fuera de la jurisdicción, por lo cual acarrearía su vacancia, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 22 de la LOM. 10. En autos, se advierten copias simples de los siguientes documentos: a. Escrito presentado por la regidora Nora Miluzka Barbarán Vela a la Procuraduría Pública Anticorrupción de Ucayali y a la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali, ambas instituciones ubicadas en la ciudad de Pucallpa. b. Cédula de Notificación Nº 1872-2020, dirigida a Aurelio Rodorico Rimarachín Carranza, mediante la cual se pone en conocimiento la Disposición de Ampliación de la Investigación Preliminar, realizada por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios - Ucayali. En la referida disposición fiscal, se observa que la cuestionada regidora tenía que brindar su manifestación el 27 de febrero de 2020 a las 9:00 horas. Dichos documentos no serán materia de análisis por este Supremo Tribunal Electoral, por tratarse de copias simples, ya que por sí solos no podrían generar mérito probatorio. 11. En la Sesión Extraordinaria Nº 06-2020 del Concejo de Regidores de la Municipalidad Distrital de Tahuania, realizada el 13 de julio de 2020, Raúl Velásquez Aguirre, abogado defensor de la recurrente, argumentó que la autoridad cuestionada viajó a la ciudad de Pucallpa, porque tenía que brindar su manifestación testimonial ante la Fiscalía Anticorrupción, el 27 de febrero de 2020, pero que volvió el 1 de marzo del presente año. Sin embargo, dicha versión no puede ser corroborada, ya que no existe medio probatorio idóneo que demuestre lo argumentado por el letrado. 12. Asimismo, en la misma sesión de concejo extraordinaria, el referido abogado mencionó que sí es cierto que la regidora estuvo en la ciudad de Pucallpa, del 9 de marzo al 3 de abril de 2020. La citada versión concuerda con lo manifestado por la regidora en su descargo, presentado el 7 de julio del presente año. Sin embargo, no se puede corroborar lo manifestado por dicho abogado respecto a desde qué fecha no se encuentra la regidora cuestionada en el distrito de Tahuania. 13. Además, se aprecia, en autos, el escrito donde la recurrente justificó sus funciones como regidora de dicha entidad edil. En el referido documento, que fue recepcionado por la municipalidad, el 16 de marzo de 2020, señaló que por motivo del estado de emergencia declarado por el Gobierno central, mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, no pudo volver al distrito de Tahuania, por lo cual hasta la fecha se encuentra en la ciudad de Pucallpa. Dicho ello, se corrobora que la citada regidora no se encontraba, en su respectiva jurisdicción, el 16 de marzo del año en curso. 14. Respecto al escrito mencionado, en el considerando precedente, la entidad edil, mediante la Carta Nº 003-2020-MDT-GAJ-RPCH, del 1 de abril de 2020, devolvió dicho escrito, bajo el argumento de que este fue presentado el 31 de marzo del año en curso, por Aurelio Rimarachín Carranza, en mesa de partes, a sabiendas de que no había atención al público. Aunado a ello, el citado ciudadano ejerció presión para que el documento sea recepcionado con fecha 16 de marzo del