Norma Legal Oficial del día 23 de mayo del año 2020 (23/05/2020)


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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de mayo de 2020 /

El Peruano

También se permite el desplazamiento de aquellas personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud y la adquisición de medicamentos, sin restricciones por la inmovilización social obligatoria. 3.3 Para la adquisición de víveres y productos farmacéuticos, y realización de trámites financieros, sólo está permitido el desplazamiento de una persona por núcleo familiar de lunes a sábado. 3.4. Las limitaciones a la libertad de tránsito no aplican al personal extranjero debidamente acreditado en el Perú de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y representaciones de organismos internacionales, que se desplacen en el cumplimiento de sus funciones. 3.5 En todos los casos, es obligatorio el uso de mascarilla para circular por las vías de uso público. Artículo 4.- Promoción y vigilancia de prácticas saludables y actividades necesarias para afrontar la emergencia sanitaria El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales dentro del ámbito de sus competencias y en permanente articulación, continuarán promoviendo y/o vigilando las siguientes prácticas: - El distanciamiento social no menor de un (1) metro. - El lavado frecuente de manos. - El uso de mascarilla de acuerdo a las recomendaciones de la Autoridad Sanitaria Nacional. - La protección a adultos mayores y personas en situación de riesgo. - La promoción de la salud mental. - La continuidad del tamizaje de la población. - La continuidad del fortalecimiento de los servicios de salud. - El uso de las tecnologías de la información para seguimiento de pacientes COVID-19. - El uso de datos abiertos y registro de información. - La lucha contra la desinformación y la corrupción. Artículo 5.- Incremento de la oferta hospitalaria Dentro de un plazo no mayor a siete (7) días hábiles de publicado el presente decreto supremo, se incrementará la oferta hospitalaria a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 055-2020 de manera gradual y progresiva, a efecto de reforzar y ampliar la capacidad operativa de los establecimientos de salud públicos, y garantizar a los usuarios un servicio oportuno durante la emergencia sanitaria por COVID-19. Artículo 6.- Dotación de tratamiento para el primer nivel de atención en Salud En un plazo no mayor a siete (7) días hábiles de publicado el presente decreto supremo, se comenzará con la entrega de los productos farmacéuticos para el tratamiento del COVID-19 en el primer nivel de atención, a los pacientes de zonas focalizadas de los departamentos de Lima y Piura, de conformidad con lo regulado en el Decreto de Urgencia N° 059-2020, debiendo extenderse progresivamente a todo el territorio nacional, para lo cual el Ministerio de Salud define los protocolos de uso, así como los medios de distribución. Artículo 7.- Transporte urbano 7.1 En el servicio de transporte urbano por medio terrestre, la oferta de dicho servicio la determinan los Gobiernos Locales y la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), mediante Ordenanza Municipal y Resolución de Presidencia Ejecutiva, según corresponda, a fin de establecer la oferta óptima del referido servicio en función de la demanda existente y las medidas sanitarias necesarias para evitar la propagación del COVID-19. En relación con los medios de transporte habilitados para prestar el servicio, los operadores del servicio de transporte deben cumplir con el aforo (número de asientos permitidos) y las disposiciones sobre limpieza y desinfección de los vehículos y la infraestructura complementaria de transporte, así como respecto de la

continuidad del servicio, establecidos en los lineamientos, protocolos y normas sanitarias aprobados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Durante la vigencia del estado de emergencia, la Autoridad de Transporte competente en cada circunscripción, también puede restringir la prestación del servicio de los vehículos habilitados para el servicio de taxi y el servicio de transporte de personas en vehículos menores de acuerdo a la evaluación que realice para tal fin. En el caso de las operaciones de transporte fluvial de pasajeros dentro de una provincia, los gobiernos regionales determinan la oferta de dicho servicio, mediante Ordenanza Regional, a fin de establecer la oferta óptima del referido servicio en función de la demanda existente y las medidas sanitarias necesarias para evitar la propagación del COVID-19. En relación con los medios de transporte habilitados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, los operadores del servicio de transporte deben cumplir con lo establecido en los protocolos y normas sanitarias aprobados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Las unidades de transporte, deberán cumplir con el aforo establecido en los protocolos y otras disposiciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a efecto de garantizar las medidas de distanciamiento social entre sus usuarios. La fiscalización y sanción para garantizar el cumplimiento de los protocolos sanitarios y demás disposiciones emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con el objeto de evitar la propagación del COVID-19, se encuentra a cargo de los Gobiernos Regionales y Locales, así como de la ATU en el marco de sus competencias y de acuerdo con las disposiciones que emita el referido Ministerio. 7.2 Queda prohibido el transporte interprovincial de pasajeros durante el estado de emergencia, lo cual implica la suspensión del servicio, por medio terrestre, aéreo y fluvial, con excepción de los traslados humanitarios interprovinciales regulados por las normas especiales de la materia. El transporte de carga, mercancía y transporte aéreo especial, no se encuentra comprendido dentro de este artículo. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Salud, puede modificar el porcentaje de la oferta de transporte nacional y dicta las medidas complementarias correspondientes para el cumplimiento del presente artículo. 7.3 Los Gobiernos Locales y la ATU, en el marco de sus competencias, promueven el uso de vehículos no motorizados como una alternativa al sistema de transporte público. Artículo 8.- Uso de vehículos particulares Se autoriza el uso de vehículos particulares, para el abastecimiento de alimentos, medicinas y servicios financieros, solo y exclusivamente dentro del distrito de residencia, en cuyo caso se permite una persona por vehículo; así como para el traslado de personas que requieren de una atención médica urgente o de emergencia por encontrarse en grave riesgo su vida o salud; del mismo modo se encuentra permitido para la realización de las demás actividades señaladas en el anexo del presente decreto supremo. En tal sentido, durante la vigencia del Estado de Emergencia, para la prestación de servicios con fines laborales, solo pueden circular los vehículos particulares debidamente autorizados por el Ministerio de Defensa o el Ministerio del Interior. El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa quedan facultados a adoptar las acciones que correspondan respecto de los vehículos no autorizados, inclusive el remolque de los mismos a los depósitos que se destinen para tal efecto. Asimismo, mediante Resolución Ministerial, el Ministerio del Interior podrá dictar medidas complementarias o incluso restrictivas, según corresponda y de acuerdo a la evaluación correspondiente.