Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2020 (26/02/2020)
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TEXTO DE LA PÁGINA 31
El Peruano / Miércoles 26 de febrero de 2020
NORMAS LEGALES
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Las plantas transmisoras que se instalen en el distrito de La Pampa tendrán una máxima altura de centro de radiación de 1900 m.s.n.m.
Artículo 3.- La Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones debe considerar las condiciones técnicas previstas en los Planes de Asignación de Frecuencias aprobados, en la evaluación de las solicitudes de autorización y de modificación de características técnicas. Asimismo, la citada Dirección General, en la evaluación de las solicitudes de autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión en VHF, cautelará el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Plan Maestro para la Implementación de la Televisión Digital Terrestre en el Perú, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2010-MTC y sus modificatorias. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROSA VIRGINIA NAKAGAWA MORALES Viceministra de Comunicaciones 1858459-1
ORGANISMOS REGULADORES
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO
Precisan monto de reajuste tarifario aplicable al servicio de almacenamiento y abastecimiento de combustible en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez para el período 2020 - 2022
RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 027-2020-GG-OSITRAN Lima, 19 de febrero de 2020 VISTO: El Informe Conjunto Nº 00026-2020-IC-OSITRAN (GRE-GAJ) de fecha 13 de febrero de 2020, elaborado por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán; y, CONSIDERANDO: Que, el 14 de febrero de 2001 se suscribió entre el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y la Sociedad Concesionaria Lima Airport Partners S.R.L. (en adelante, el Concesionario), el Contrato de Concesión para la construcción, mejora, conservación y explotación del Aeropuerto Internacional "Jorge Chávez" (en adelante, el Contrato de Concesión); Que, el numeral 1.2, del literal b) del Anexo 5 del Contrato de Concesión, referido a "Política de Tarifas", establece que, para los primeros cuatro años de vigencia de la Concesión, la tarifa máxima por el Servicio de Almacenamiento y Abastecimiento de Combustible será de USD 0,09 por galón (sin incluir los tributos de ley aplicables al servicio), e indica además que, a partir del año siguiente el Ositrán deberá evaluar y ajustar dicha tarifa cada tres años;
Que, adicionalmente, el Contrato de Concesión establece en el Anexo 8 referido al "Sistema de Abastecimiento de Combustible" que, a partir del cuarto año de vigencia de la Concesión, el Ositrán efectuará la evaluación y ajuste de la tarifa máxima del almacenaje y puesta a bordo del combustible, el cual deberá realizarse de acuerdo con el desempeño de los factores económicos relevantes, de tal manera que dicha tarifa mantenga el valor de los montos establecidos a la Fecha de Cierre; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 052-2004-CD-OSITRAN de fecha 04 de noviembre de 2004, sustentada en el Informe Nº 062-04-GREOSITRAN, se estableció el nuevo nivel máximo de la tarifa por el Servicio de Almacenamiento y Abastecimiento de Combustible en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, en USD 0,0968 por galón (sin incluir los tributos de ley aplicables al servicio) para el periodo 2005-2007; Que, a través del escrito de fecha 06 de diciembre de 2004, el Concesionario presentó un Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 052-2004-CD/OSITRAN, sobre la forma de proyectar la inflación de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004; siendo que mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 010-2005-CD-OSITRAN del 17 de febrero de 2005, se declaró fundado en parte dicho Recurso de Reconsideración y se estableció del nuevo nivel máximo de la tarifa por el Servicio de Almacenamiento y Abastecimiento de Combustible en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez en USD 0,0976 por galón (sin incluir los tributos de ley aplicables al servicio) para el periodo 2005-2007, según lo propuesto en el Informe Nº 004-05-GRE-GAL-OSITRAN; Que, con fecha 28 de enero de 2008, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2008-CDOSITRAN, sustentada en el Informe Nº 003-08-GREOSITRAN, se estableció el nivel máximo de la tarifa por el Servicio de Almacenamiento y Abastecimiento de Combustible en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez en USD 0,1077 por galón (sin incluir los tributos de ley aplicables al servicio) para el periodo 2008-2010; Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 019-2011-GG-OSITRAN del 25 de febrero de 2011, sustentada en el Informe Nº 003-011-GREGAL-OSITRAN, se dispuso el ajuste de la tarifa máxima aplicable al Servicio de Almacenamiento y Abastecimiento de Combustible en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez para el periodo 20112013, en USD 0,1124 por galón (sin incluir los tributos de ley aplicables al servicio); Que, mediante Resolución Nº 019-2017-GGOSITRAN del 13 de febrero de 2017, sustentada en el Informe Nº 001-17-GRE-GAJ-OSITRAN, se estableció el reajuste tarifario mediante la aplicación de la fórmula de actualización por inflación, aplicable al Servicio de Almacenamiento y Abastecimiento de Combustible en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez para el periodo 2017-2019, ascendente a la suma de USD 0,1238 por galón (sin incluir los tributos de ley aplicables al servicio); Que, a través de la Carta C-LAP-GPF-2020-0064 recibida el 14 de enero de 2020, el Concesionario comunicó su propuesta de ajuste a la tarifa máxima por el Servicio de Almacenamiento y Abastecimiento de Combustible para el periodo 2020-2022, la cual asciende a USD 0,1317 por galón (sin incluir los tributos de ley aplicables al servicio); Que, luego del análisis efectuado, la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica, mediante el Informe Nº 00026-2020-ICOSITRAN (GRE-GAJ), concluyeron lo siguiente: - Conforme a lo dispuesto en el Contrato de Concesión, LAP se encuentra facultado a determinar a su discreción la tarifa a ser cobrada por el Servicio de Almacenamiento y Abastecimiento de Combustible, siempre que dicha tarifa no exceda el monto máximo establecido en el Anexo 8 de dicho contrato, el cual, a partir del cuarto año de vigencia de la Concesión, deberá ser ajustado por el