Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2020 (14/01/2020)


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NORMAS LEGALES

Martes 14 de enero de 2020 /

El Peruano

de la referida organización política, con expediente Nº ECE.2020000796. Mediante la Resolución Nº 00148-2019-JEE-AQP1/ JNE, del 29 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Todos por el Perú, por el distrito electoral de Arequipa, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). A través de la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/ JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE resolvió declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020000796, conforme a los considerandos expuestos en la citada resolución e improcedente la inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República de la organización política Todos por el Perú. Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00356-2019-JEE-AQP1/JNE, del 18 de diciembre de 2019, alegando lo siguiente: a) La resolución recurrida afecta los derechos de participación política, debida motivación de las resoluciones y la seguridad jurídica. b) Asimismo, precisa que se afecta el principio de congruencia procesal, pues la decisión tomada en la Resolución Nº 0350-2019-JNE debió enmarcarse en el caso concreto y no emitir un pronunciamiento ultra petita. c) De igual manera precisó que deberán tomarse en cuenta los principios de derecho de igualdad, derecho de ser elegido, derecho pro homine, el derecho al debido proceso y el principio de faborablia sunt ampliada y odiosa sunt restringida. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Estando a que, como se analizará en la presente, las listas de candidatos presentadas por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú. ya han sido materia de análisis y criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde emitir el pronunciamiento respectivo prescindiendo de la vista de la causa, a fin de no vulnerar los plazos del proceso electoral vigente dada su naturaleza preclusiva, así como los principios de economía y celeridad procesal que rigen al proceso electoral. Sobre el pronunciamiento de Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 2. Mediante la Resolución Nº 0350-2019-JNE, de fecha 11 de diciembre de 2019, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en el Expediente Nº ECE.2020002874, dispuso poner en conocimiento de los Jurados Electorales Especiales a nivel nacional, en los cuales se habían admitido las listas de candidatos presentadas por Jean Carlos Zegarra Roldán, a efectos de que se adopten las medidas pertinentes, de conformidad con dicha resolución, esto es, respecto a la evidente improcedencia de todas aquellas listas. 3. Entre los argumentos expuestos por este Supremo Tribunal en la Resolución Nº 0350-2019-JNE, se tienen los siguientes: 5. Por otro lado, el defecto en la democracia interna detectado en los casos antes citados, es de alcance nacional y no únicamente a los distritos judiciales en los que se ha cuestionado y dilucidado la referida democracia interna. Ello en razón a que la Mesa Directiva que llevó a cabo el proceso eleccionario para elegir a los candidatos de elección popular que participarían en las ECE 2020, a nivel nacional, no estaba facultada para realizar dicho proceso [énfasis agregado]. [...] 10. En este sentido, existen determinados aspectos del funcionamiento interno de los partidos políticos respecto de los cuales el ordenamiento jurídico, en concreto la LOP, ha establecido ciertas normas cuyo cumplimiento

no se exigen en el caso de las asociaciones civiles. En concreto, las normas reguladas en el Título V de la LOP, referidas a las normas de democracia interna, y cuyo fin es salvaguardar que los partidos políticos cumplan su objetivo de expresar el pluralismo democrático. Así, por ejemplo, el artículo 20 de la LOP dispone que la elección de los directivos y de los candidatos a cargos públicos de elección popular que representarán a la agrupación política debe estar a cargo necesariamente de un órgano electoral central autónomo colegiado [énfasis agregado]. 11. Por lo expuesto, la facultad fiscalizadora, constitucionalmente amparada del Jurado Nacional de Elecciones, obliga a que incluso, en vía de apelación, el Supremo Tribunal Electoral revise los requisitos de inscripción de las listas de candidatos, más aún si se presentan defectos u omisiones que transgreden normas de democracia interna. Tales defectos, son de carácter insubsanable e inconvalidable, por lo que debe declararse la nulidad de oficio de todo lo actuado en el Expediente Nº ECE.2020001968, mediante el cual se ha admitido e inscrito la lista de candidatos antes referida. 12. Hasta aquí, tenemos que: i) el defecto de democracia interna por el cual se declaró la improcedencia de las listas de candidatos, presentadas por el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, para los distritos electorales de Callao, Puno, Áncash y Huancavelica, no son de algún modo subsanables; ii) aquel defecto es de alcance nacional, esto es, vincula a todas las listas presentadas por el aludido personero legal titular, en los diferentes distritos electorales a nivel nacional [énfasis agregado]. 13. Dicho ello, en estricto cumplimiento de las atribuciones de este Supremo Tribunal Electoral, numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución Política, y en aras de mantener el Estado de derecho, corresponde declarar la improcedencia de todas las listas de candidatos presentadas a nivel nacional por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, al haber sido inscritas sin observancia de las normas de democracia interna. Del derecho a la participación política, el derecho a ser elegido y la función pública 4. Respecto a los derechos a la participación política, en concreto, el derecho a ser elegido, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0105-2013-PA/TC, lo siguiente: 6. Tomando en cuenta lo anterior, si bien todas las personas tienen derecho a participar en la vida política de la Nación, este Tribunal Constitucional considera que su capacidad para hacerlo a través de partidos, movimientos o alianzas electorales debe respetar límites derivados de otros bienes de relevancia constitucional. Así se determinó, en efecto, a través de la sentencia dictada en el expediente 00030-2005-PI/TC, la cual, de conformidad con el artículo 82 del Código Procesal Constitucional, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día siguiente a su publicación. 5. Asimismo, los artículos 178 y 181 de la Constitución Política del Perú posicionan al Jurado Nacional de Elecciones como el supremo órgano en administración de justicia electoral, así como el ente rector de la legislación electoral. En consonancia con esta función, el literal g del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, habilita al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones en materia electoral. 6. Es decir, si bien el proceso de ECE 2020 reviste carácter excepcional, este no debe servir para exonerar del cumplimiento a las organizaciones políticas de su normativa interna que ellas mismas se han dado, especialmente aquella establecida en su Estatuto, el cual representa la máxima norma interna de toda organización política. En ese sentido, toda organización política debe respetar el marco establecido por la Constitución y la legislación electoral vigente. En ese sentido, un órgano