Norma Legal Oficial del día 10 de marzo del año 2019 (10/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 10 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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número diez, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, obrante a folios ochenta y cinco al noventa y cinco, en los seguidos contra Bernabé Santos Flores [...]" (fojas 186 y 187). En tal sentido, mediante los Oficios Nº 06436-2018SG/JNE y Nº 07106-2018-SG/JNE, del 3 de julio y 7 de agosto de 2018, respectivamente, se requirió a la entidad municipal que remita a esta sede electoral el comprobante de pago correspondiente a la tasa por convocatoria de candidato no proclamado, establecida en el ítem 2.31 del artículo primero de la Resolución Nº 0554-2017, a fin de que este órgano colegiado pueda proceder conforme a sus atribuciones. CONSIDERANDOS Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de dos etapas, una administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación general se encuentra establecida en las leyes orgánicas correspondientes (Resolución Nº 4642009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 3. En el presente caso, se debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Provincial de Sihuas, de aprobar la vacancia del regidor en cuestión, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Dicha verificación es imprescindible, por cuanto se trata de una causal de comprobación netamente objetiva, cuya procedencia se establece, de modo determinante, en razón de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional penal competente en el marco de un proceso penal. Sobre la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 4. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 817-2012JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal y la condición del cargo de alcalde o regidor. 5. Así también, se estableció que se encontrará incursa en la referida causal de vacancia aquella autoridad a la cual se le haya impuesto sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que, con posterioridad, haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o una amnistía congresal. Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, los miembros del Concejo Provincial de Sihuas, mediante el Acuerdo de Concejo

Nº 012-2018-MPS, del 23 de abril de 2018, aprobaron la solicitud de vacancia que formuló Lida Lisbeth Mancisidor López en contra de Bernabé Santos Flores Ponte, al considerar que esta autoridad cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad. 7. Así, de autos se advierte que, contra el cuestionado regidor, el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Sihuas emitió sentencia condenatoria por el delito contra la Administración Pública - abuso de autoridad, cometido en agravio de Lida Lisbeth Mancisidor López, que motivó que le imponga la pena privativa de la libertad de dos años, suspendida al periodo de prueba de un año, además de inhabilitación por seis meses. 8. Asimismo, ante el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash declaró inadmisible el citado recurso que el regidor en cuestión planteó en contra de la sentencia que lo condenó por el referido delito. Posteriormente, 18 de julio de 2017, el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Sihuas declaró consentida la sentencia condenatoria en mención. 9. Por tal motivo, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral no solo la sentencia condenatoria, sino también la Resolución Número Veinte, del 18 de julio de 2017, que declaró consentida dicha sentencia. 10. Como se advierte, este hecho configura una causal de vacancia de naturaleza netamente objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 11. En tal sentido, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que Bernabé Santos Flores Ponte cuenta con una condena ejecutoriada que lo sanciona con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia concurre con su mandato como regidor de la citada comuna, por lo que se concluye que ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 12. Cabe resaltar que esta norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo, como el que asume el regidor en mención, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso. 13. Por lo expresado, corresponde dejar sin efecto la credencial que reconoce a Bernabé Santos Flores Ponte como regidor del Concejo Provincial de Sihuas, departamento de Áncash. Asimismo, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, debe convocarse a Guicela Martínez Quezada, identificada con DNI Nº 45804459, candidata no proclamada de la organización política Unión Nacionalista Ancashina, identificada con DNI Nº 45804459, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de Sihuas, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2015-2018. 14. Esta convocatoria se efectúa de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 20 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, con motivo de las Elecciones Municipales 2014. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Bernabé Santos Flores Ponte, en el cargo de regidor del Concejo Provincial de Sihuas, departamento de Áncash, emitida con motivo de las Elecciones Municipales 2014. Artículo Segundo.- CONVOCAR a Guicela Martínez Quezada, identificada con DNI Nº 45804459, para que