Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2018 (17/03/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Sábado 17 de marzo de 2018 /

El Peruano

sus descargos el 19 de octubre del referido año (fojas 95 y 96). Dictamen de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios A través del Dictamen Nº 01-2017-JFPF-LRBSWVCH-CEPD/MDCGAL, del 23 de octubre de 2017 (fojas 80 a 88), la Comisión concluyó que la regidora contravino "lo estipulado en la Ordenanza Municipal Nº 005-2015 Reglamento Interno de Concejo Título IV de las Faltas Graves y Sanciones, artículo 30, numeral 02 al impedir el funcionamiento del servicio público", por lo que opinaron que la sanción a imponer sea la "suspensión por 30 días calendario". Sus fundamentos fueron los siguientes: a) El 8 de setiembre de 2017, se desarrolló una sesión de concejo, a horas 6:00 a.m. en el Salón Consistorial, el que tiene un aforo de 105 personas. Así, al sobrepasar dicha capacidad, el gerente de Secretaría General e Imagen Institucional, "en salvaguarda de la integridad de las personas comunic[ó] la disposición de Gerencia Municipal que el público en general no ingrese hasta la culminación de dicha sesión". b) La regidora cuestionó la disposición dada "tomándose atribuciones administrativas que no le corresponde, obstaculizando las labores encomendadas de las servidoras a cargo de mesa de partes, interrumpiendo el servicio al público al realizar una llamada de atención". Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa En la Sesión Extraordinaria Nº 13-2017, del 31 de octubre de 2017 (fojas 59 a 62), el concejo distrital, por ocho (8) votos a favor y cuatro (4) votos en contra, aprobó el Dictamen Nº 01-2017-JFPF-LRBS-WVCH-CEPD/ MDCGAL, del 23 de octubre del mismo año, y declaró la suspensión de la mencionada regidora por el plazo de treinta (30) días calendario, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Esto por haber vulnerado el artículo 30, numeral 2, de su RIC. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 060-2017, del 31 de octubre de 2017 (fojas 57 y 58). Recurso de reconsideración El 17 de noviembre de 2017, la regidora presentó un recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Nº 060-2017, del 31 de octubre de dicho año (fojas 45 a 48), manifestando que no impidió el funcionamiento del servicio público. Además, señala que no se ha precisado de forma clara la presunta falta grave y que no obran medios de prueba para sancionarla con la suspensión Pronunciamiento del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa respecto al recurso de reconsideración En la Sesión Extraordinaria Nº 14-2017, del 29 de noviembre de 2017 (fojas 20 a 22), el concejo distrital, por mayoría, declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado por la regidora. La decisión se formalizó mediante Acuerdo de Concejo Nº 065-2017, del 29 de noviembre de 2017 (fojas 18 y 19). Recurso de apelación Por escrito, de fecha 14 de diciembre de 2017 (fojas 6 a 10), Leyda Nieves Navinta Tumba interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 065-2017, bajo los siguientes argumentos: a) No incumplió el artículo 30, numeral 2, del RIC, pues no se precisa de manera clara y expresa en el reglamento cuál es la presunta falta grave cometida.

b) No impidió el funcionamiento del servicio público de la municipalidad. c) No está tipificado como falta grave "hacer ingresar a los vecinos a las instalaciones de la Municipalidad Distrital de Gregorio Albarracín Lanchipa". d) No se le ha notificado "conforme a las formalidades que exige la ley". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Leyda Nieves Navinta Tumba, regidora del Concejo Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC 1. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, confirmada, posteriormente, por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 3. Como lo ha establecido este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia, entre ellas, las Resoluciones N.° 0120-2017-JNE, N.° 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE y Nº 1142-2012-JNE, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 246, numeral 5, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG). b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, de la LPAG. c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 246, numeral 8, de la LPAG. d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo reconocido en el artículo 246, numeral 10, de la LPAG.