Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2018 (26/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

Lunes 26 de febrero de 2018 /

El Peruano

principal actividad comercial que realizaban dichas empresas era la venta de azúcar; 17) En este orden de ideas, cabe indicar que el deber de motivación va más allá de la simple invocación de la normativa del ordenamiento jurídico, pues importa que los jueces expresen y construyan las razones fácticas y jurídicas por las cuales toman una decisión al resolver los casos, señalando los motivos por los que aplican tal o cual norma jurídica, o las razones por las que inaplican una ley cuando no se ajusta a un principio constitucional o violenta el debido proceso; o, como en el caso de autos, por qué se concede y amplía una medida cautelar; 18) Al respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado en la sentencia recaída en el caso de Giuliana LLamoja que: "7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (...)"12; 19) Igualmente, precisó -aludiendo a otras sentencias emitidas con anterioridad (expediente Nº 3943-2006 PA/ TC y el voto singular de los Magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini en el expediente 1744-2005-PA/TC)- que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación queda limitado cuando se produce una inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente, motivación sustancialmente incongruente y motivaciones cualificadas13; 20) También fundamentó -en cuanto a la inexistencia de motivación o motivación aparente- que: "Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico"14; 21) Adicionalmente, sostuvo que: "De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que: `El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional"15; 22) En tal sentido, al determinar la inexistencia de motivación o motivación aparente en una resolución judicial dentro de un proceso disciplinario, el Consejo Nacional de la Magistratura no violenta el principio constitucional de la independencia jurisdiccional consagrado en numeral 2) del artículo 139 de la Constitución Política, sino que, en el ejercicio de su función contralora y disciplinaria, únicamente realiza el análisis de la motivación interna de las resoluciones judiciales dentro de los parámetros del propio texto judicial redactado por los jueces; 23) Por eso, los argumentos del descargo consignados en el considerando 3.1), que señalan que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, han sido desvirtuados; asimismo, lo alegado respecto a que fueron emitidas al amparo del principio de independencia carece de sustento, por cuanto el principio invocado bajo ningún contexto ampara el ejercicio de una potestad arbitraria y/o la inobservancia del ordenamiento jurídico vigente; por el contrario, garantiza el ejercicio de su albedrío funcional y/o la emisión de su criterio jurisdiccional dentro de un estado de derecho; precisándose que sobre ello el Tribunal Constitucional ha fundamentado que: "(...) La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad auto determinativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley (...)"16; 24) En consecuencia, se colige que el juez investigado no cumplió con motivar las resoluciones antes indicadas

(concesión y ampliación de la medida cautelar) y solamente trató de dar cumplimiento formal a los requisitos exigidos por la normatividad procesal vigente; incurriendo en inobservancia del deber de motivar las resoluciones judiciales garantizado por el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política y el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el deber previsto en el artículo 31 inciso 1) de la Ley de la Carrera Judicial; b) Inobservancia del artículo 151 del Código Procesal Civil. 25) También se imputa al investigado haber dispuesto que la medida cautelar y su ampliación fueran ejecutadas por un juzgado que no era competente por razón del territorio, vulnerando el artículo 151 del Código Procesal Civil; en este extremo, de la Resolución Nº 01 del 11 de marzo de 2014, se advierte que el juez investigado ordenó que "para efectos de la ejecución de la medida CAUTELAR CONCEDIDA COMISIÓNESE al Señor Juez de Paz Letrado del Distrito de Pucalá, Provincia de Chiclayo, para que proceda a realizar la diligencia de instalación del mencionado administrador judicial en el Local de la Empresa, facultándole hacer uso de todos los apremios necesarios que la ley faculta (...)"; 26) Sin embargo, ante el pedido de la empresa solicitante el juez investigado varió su decisión primigenia mediante Resolución Nº 02 del 15 de agosto de 201417, disponiendo que se librara exhorto al Juez de Paz Letrado del Distrito de Ferreñafe para la ejecución de la referida medida cautelar, sin exponer las razones que a su criterio justificaban el cambio de su decisión y sin señalar cuáles eran los elementos que le habrían permitido determinar que la ejecución de la medida cautelar y su ampliación debían ser realizadas por el Juzgado de Ferreñafe, no obstante que el domicilio de las empresas accionadas se encontraba ubicado en el distrito de Pucalá; 27) Cabe indicar que las alegaciones consignadas en el considerando 3.2.) carecen de todo sustento, en tanto la Resolución Nº 01 del 22 de agosto de 201418, emitida por la jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de Ferreñafe, demuestra que el exhorto fue devuelto al Juzgado Mixto de Utcubamba por falta de competencia, con la precisión que se comisionara "al juzgado competente", es decir, al Juzgado de Paz Letrado de Pucalá; por tal motivo, la información solicitada a la Corte Superior de Justicia de Lambayeque -a petición del investigado- sobre el funcionamiento del Juzgado de Pucalá en la ciudad de Chiclayo, en nada enerva el hecho debidamente probado en este extremo; 28) Por consiguiente, se colige que el investigado comisionó la realización de una diligencia a un juzgado que carecía de competencia territorial para ejecutarla, transgrediendo el artículo 151 del Código Procesal Civil19, el mismo que al ser un dispositivo legal de orden público es de obligatorio cumplimiento, en virtud del principio de Vinculación y Formalidad declarado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil20, habiendo vulnerando el deber previsto por el artículo 34 numeral 1) de la Ley Nº 29277; c) Transgresión de los principios de imparcialidad y el debido proceso. 29) De otro lado, se imputa al investigado la vulneración del principio de imparcialidad, por haber
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Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC. Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC. Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC. Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC. Sentencia recaída en el EXP. Nº 0023-2003-AI/TC, fundamento 28). Folios 42-43, Anexo "C"-Investigación Definitiva. Folios 87-88, Anexo "C"-Investigación Definitiva. "Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, ése encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código". "Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario".