Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2018 (26/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Lunes 26 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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mismas que no han concurrido; pese al plazo transcurrido no se han cumplido y ante los cambios de administradores, se torna un poco probable que se pague por voluntad propia de la entidad demandada." "Sexto: La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión (...) esta es razonable por cuanto (...) las empresas demandadas tienen como rubro la actividad industrial, siembra, cultivo y cosecha de caña, industrialización de la misma y comercialización, es decir, son empresas industriales que producen frutos, rentas e ingresos económicos, las mismas que pueden afectarse en administración judicial; debiendo concederle al administrador las facultades que se señala en el escrito de folios ocho a trece y las obligaciones que señala el artículo 671 del Código Procesal Civil (...)". "Sétimo: Con respecto a la contracautela ofrecida de carácter real, la empresa demandante ofrece como contracautela el bien inmueble inscrito en la Partida Nº 11102754 de Registros de propiedad inmueble, en los Registros Públicos de Chiclayo, ubicado en el predio Chacupe, Distrito de la Victoria, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque UC111055, cuyas medidas y descripción obra en la partida antes citada, de propiedad de COBIM S.A.C (...) cuyo monto debe ser regulado para que cubra suficientemente el monto de la medida cautelar solicitada y cualquier perjuicio que pueda ser causado a los emplazados por la ejecución de la presente medida (...)". 9) En este sentido, de tales fundamentos se desprende que el investigado concedió la medida cautelar solicitada por la Empresa CAÑAGRANDE S.A.C. sin efectuar el análisis de los requisitos regulados por el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, concordante con los artículos 610 y 611 del Código Procesal Civil; en tanto que, respecto a la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, únicamente se limitó a detallar los documentos presentados por la empresa solicitante y resumir los hechos expuestos por ésta, sin justificar por qué a su criterio la sola alegación de una deuda impaga constituía motivo suficiente para remover a los administradores nombrados judicialmente; 10) Sobre el requisito de peligro en la demora, el investigado tampoco expuso de manera clara y precisa de qué manera la no concesión de dicha medida cautelar habría tenido como consecuencia una grave perturbación de los derechos alegados por la empresa solicitante, dado que el fundamento esencial de la decisión cuestionada fue que "(...) ante los cambios de administradores, se torna un poco probable que se pague por voluntad propia de la entidad demandada (...)"; 11) De igual modo, se advierte que el investigado no explicó por qué, si de acuerdo al referido Contrato de Reconocimiento de Obligaciones Crediticias tales cambios en la administración eran de conocimiento previo de la empresa CAÑAGRANDE S.A.C. -dado que suscribió el compromiso de pago con los administradores provisionales de la empresa AGROPUCALÁ S.A.A.7-, dicha situación -que en su oportunidad permitió la firma del citado contrato- constituía posteriormente un peligro para las acreencias de la empresa peticionante; máxime si pese a haberse concedido la medida cautelar el 11 de marzo de 2014 se ofició a Registros Públicos para su inscripción el 25 de agosto del mismo año8, después de más de cinco meses de su concesión, hecho que objetivamente descarta la existencia del peligro alegado por la solicitante; 12) En cuanto a la razonabilidad de la medida, no aparece análisis alguno para determinar por qué dicha medida cautelar sería la adecuada al caso concreto, teniendo en consideración que AGROPUCALÁ S.A.A. se encontraba bajo un régimen de administración judicial decretado por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo; y, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional"; 13) Además, sobre la contracautela, se advierte que

el investigado aceptó como tal un bien que no era de propiedad de la empresa accionante, el cual pertenecía a terceros -sociedad conyugal conformada por Cecilio Serquen Olazabal y Gilda Isabel Contreras de Serquenconforme fluye de la Partida Nº 111027549, sin explicar por qué consideraba que un bien ajeno constituía una garantía real ante los eventuales daños que la medida cautelar pudiera generar a las empresas accionadas; 14) En este contexto, se aprecia que la empresa CAÑAGRANDE S.A.C. solicitó la ampliación de la referida medida cautelar el 19 de agosto de 201410 y ésta fue concedida por el juez investigado mediante Resolución Nº 03 del 25 de agosto de 201411, ampliándose dicha medida a efectos que el embargo en comento recayera también sobre la empresa INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C., ordenando la prohibición de salida de toda clase de productos provenientes de las empresas accionadas hasta que se cumpliera con la instalación del nuevo administrador provisional, así como la inmovilización y captura contra todos los vehículos que transportaban los productos originarios de las mismas; 15) Así también se advierte que la citada resolución indicó en el primer considerando que mediante Resolución Nº 01 de fecha 11 de marzo de 2014 se concedió la medida cautelar antes mencionada; mientras que, en el segundo y tercer considerando describió lo solicitado por el demandante en su escrito de ampliación de solicitud cautelar; adicionalmente, fundamentó que: "Cuarto: Que el demandante está solicitando la ampliación de la medida cautelar contra la Empresa Industrial Pucalá SAC y conforme a lo adjuntado, es decir a los documentos al momento de conceder la medida cautelar fuera del proceso, es decir este actuar implica directamente una amenaza y/o violación del derecho que le asiste al demandante en el presente proceso, de lo cual se acredita que la presente medida cautelar debe recaer también sobre la Empresa Industrial Pucalá SAC, en ese sentido como lo solicita la parte demandante y fundamentos se debe ampliar la medida cautelar solicitada"; "Quinto: Que según el artículo 617 del Código Procesal Civil permite que a pedido del Titular de la medida cautelar y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta (...) si bien no existe una norma expresa que permita la ampliación de las medidas cautelares, sin embargo por una interpretación extensiva del citado artículo y teniendo en cuenta la finalidad de las medidas cautelares sí es posible la ampliación de la medida cautelar concedida, para que pueda surtir eficacia y no sea ilusa la pretensión principal y estando la obligación debidamente acreditada, más no garantizado su pago; más aún si en el presente caso las dos empresas funcionan como unidades productivas únicas y según los fundamentos de la solicitud la Empresa Agropucalá S.A.A. es accionista mayoritaria de la Industria Pucalá S.A.C, siendo razonable y necesaria la ampliación de la medida cautelar solicitada para el cumplimiento de los fines de la medida cautelar concedida (...)"; 16) De la revisión de los actuados se observa que para ampliar la medida cautelar el investigado también se limitó a reproducir los argumentos de la empresa solicitante, esgrimiendo como único fundamento de su decisión el hecho que la Empresa AGROPUCALÁ S.A.A. era accionista mayoritaria de INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.; sin exponer por qué consideró que dicha situación hacía peligrar las acreencias de la empresa recurrente y le facultaba a exigir la imposición de un administrador judicial para ambas empresas; aunado a que tampoco precisó cuáles fueron sus razones para prohibir la salida de productos, no obstante tener conocimiento que la

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Folios 02-06, Anexo "C"- Investigación Definitiva. Folio 55, Anexo "C"- Investigación Definitiva. Folios 9-11, Anexo "C"- Investigación Definitiva. Folios 46-49, Anexo "C"- Investigación Definitiva. Folios 51-54, Anexo "C"- Investigación Definitiva.