Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2018 (16/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Domingo 16 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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los candidatos de la fórmula, el JEE verificó que los directivos que las suscribían eran el secretario general y el presidente de Mi Loreto y de Mira Loreto, respectivamente; asimismo, que eran los directivos competentes conforme sus respectivos estatutos. En el considerando décimo segundo se indica, además, que el JEE no desconocía que la vigencia de los cargos de los dirigentes, se encontraban vencidos, a la fecha de suscripción de las autorizaciones, pero se consideró que tal formalidad (que las autorizaciones estén suscritas por secretario general o por quien designe su Estatuto) no podía aplicarse con rigurosidad, al constituirse en una restricción al derecho de participación política, de allí que procedió a interpretar las normas que establecen tales requisitos de tal manera que se respete y garantice el derecho de participación política, limitando tal derecho, conforme a cánones de razonabilidad y proporcionalidad y solo a aquellas situaciones en las que ello sea estrictamente necesario, postura coherente con Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 17 de mayo de 2018. b) En cuanto a la participación de Mi Loreto, a la que se encuentra afiliado el candidato a gobernador, el JEE condicionó la admisión, publicación e inscripción definitiva de la fórmula y lista de Restauración Nacional al rechazo de la inscripción presentada por Mi Loreto, todo ello bajo un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, buscando favorecer la participación política. Dado que se rechazó la presentación de la solicitud de inscripción de la última organización política, es válida la admisión de la solicitud de inscripción Elisban Ochoa Sosa, como candidato de la organización política Restauración Nacional. c) En cuanto a la inobservancia de las normas de democracia interna de la organización política Restauración Nacional, señala que no se verificó en el acta de elecciones internas dicho incumplimiento y que la calificación del cumplimiento de las normas de democracia interna se llevó a cabo bajo los principios de presunción de veracidad y fiscalización posterior. Asimismo, que resultó inoficioso realizar observaciones sobre esta materia debido a que la misma organización política subsanó las deficiencias en el contexto de otros procesos de inscripción llevados a cabo ante el mismo JEE. Acerca del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declara infundada la tacha El 17 de julio de 2018, Aron Valles Paraca interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró infundada la tacha presentada contra los candidatos de la fórmula presentada por la organización política Restauración Nacional para el Gobierno Regional de Loreto, alegando que el JEE había vulnerado el principio de legalidad al haber inobservado normas electorales de obligatorio cumplimiento señalados en el apartado III del escrito de apelación. CONSIDERANDOS Normas aplicables 1. El numeral 4 del artículo 178 del Texto Constitucional establece que compete al Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. 2. El último párrafo del artículo 18 la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "no podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos". 3. El literal e del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones

Regionales, aprobado por Resolución N° 0083-2018JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que "en caso de afiliación a una organización política distinta a la que se postula, se requiere haber renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha de cierre de la inscripción de candidaturas, la cual debe ser comunicada a la DNROP de conformidad con las normas vigentes, o que su organización política lo autorice expresamente, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos en dicha circunscripción electoral". 4. El numeral 26.12 del artículo 25 del Reglamento establece que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos "original o copia legalizada de la autorización expresa, de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. La autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna". 5. El numeral 26.2 del artículo 26 del Reglamento, prescribe el contenido obligatorio de las Actas de elecciones internas que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos 6. El segundo párrafo del artículo 32 del Reglamento señala que las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando la infracción a la constitución y a las normas electorales, así como acompañar las pruebas y los requisitos correspondientes. Análisis del caso concreto 7. En base a la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Registro de Organizaciones Políticas se tiene que, efectivamente, Elisban Ochoa Sosa, candidato a Gobernador de la Región Loreto por la organización política Restauración Nacional, se encuentra afiliado a Mi Loreto, desde el 27 de marzo de 2010 hasta la actualidad; asimismo, Andrés Isac Ferreira Macedo, candidato a vicegobernador, se encuentran afiliado a Mira Loreto, desde el 9 de febrero de 2013 hasta la actualidad. 8. Se verifica que, en virtud de tales afiliaciones, se adjuntó a la solicitud de inscripción la autorización, de fecha 5 de mayo de 2018, suscritas por Elisban Ochoa Sosa, presidente de Mi Loreto, Víctor Hugo Lozano Calampa, representante legal de Mi Loreto y Francisco Manuel Navarro Canales, secretario general de Mi Loreto, a favor del ciudadano Elisban Ochoa Sosa, a fin de que puedan participar en las elecciones Municipales 2018 como candidato a gobernador regional por la organización política Restauración Nacional. Asimismo, se adjuntó la autorización, de fecha 7 de mayo de 2018, suscritas por Jesús Luis Monasi Franco, presidente de Mira Loreto, a favor de Andrés Isac Ferrreira Macedo, a fin de que puedan participar en las elecciones Municipales 2018 como candidato a vicegobernador regional por la organización política Restauración Nacional. 9. Conforme el artículo 28 de la LOP, existen dos condiciones esenciales que deben observar los candidatos que postulan por una organización política distinta a la que se encuentran afiliados: a) contar con autorización expresa de la organización política a la cual pertenecen y adjuntarlas a la solicitud de inscripción y b) que la organización política a la que pertenecen no presente candidato en la respectiva circunscripción. De allí que la autoridad electoral está obligada a verificar el cumplimiento concurrente de ambas condiciones. 10. Para verificar el cumplimiento de la primera condición, la autoridad electoral debe además observar lo dispuesto en el numeral 26.12 del artículo 26 del Reglamento que establece que la autorización expedida a un afiliado para participar como candidato por una organización política distinta a la que pertenece, debe ser suscrita por el secretario general, o por quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna. Es decir, el secretario general deberá suscribir la referida autorización salvo que el Estatuto indique algo distinto, o no haya previsto nada al respecto. En mérito de tales dispositivos, en relación a la autorización del candidato a Gobernador, se verificó que,