Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2018 (26/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Domingo 26 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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que los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa, siendo que sus decisiones pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia en última y definitiva instancia acerca de la inscripción de las organizaciones políticas. 3. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. La DNROP, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), es el órgano encargado de inscribir los actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP. Los actos inscribibles se basan en títulos, los cuales, a su vez, consisten en toda la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible en el ROP y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez. 5. Así, en vista de que la DNROP es el órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, resulta aplicable, de manera supletoria, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante, LPAG), a los procedimientos registrales que tiene a su cargo. 6. Sobre el particular, el artículo 115 de la LPAG, con relación al derecho de petición administrativa señala: Artículo 115.- Derecho de petición administrativa 115.1. Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 115.2. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 115.3. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. 7. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia, de fecha 3 de junio de 2012, emitida en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, ha indicado que: 32. [...] Y es que el contenido esencial de derecho de petición ­artículo 2°, inciso 20) de la Constitución- está conformado por dos aspectos, el primero de los cuales se relaciona con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos por escrito a la autoridad competente; y el segundo, vinculado inevitablemente al anterior, se refiere a la obligación de dicha autoridad de dar una respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable. 8. Efectuadas tales precisiones, resulta importante indicar que el marco jurídico vigente garantiza el derecho de toda persona de formular pedidos escritos ante la autoridad competente, y la obligación de la administración es dar respuesta en el plazo señalado por ley, evaluando el contenido de la petición y expresando los fundamentos y argumentos necesarios que contengan los motivos para acceder o denegar lo peticionado. Sobre la petición formulada por el recurrente 9. En el presente caso, el 11 de mayo de 2018 (fojas 12 a 13), el recurrente solicitó ante la DNROP que la renuncia que formuló por escrito, del 10 de julio de 2017, se retrotraiga al 27 de diciembre de 2014, toda vez

que en dicha fecha renunció al partido político Partido Popular Cristiano - PPC. Sin embargo, por Resolución Nº 528-2018-DNROP/JNE, se declaró improcedente su pedido, al considerar que el mismo debió ser encausado como un recurso impugnatorio, sea este de reconsideración o apelación, siendo que, el plazo para su interposición ya había fenecido; asimismo, su solicitud de desistimiento no podía ser atendida, en tanto, la primigenia renuncia ya había surtido efecto. 10. En tal sentido, la decisión emitida por la DNROP no solo afecta el derecho de petición, sino también el derecho de toda persona de obtener una decisión motivada, razonada y congruente con la pretensión oportunamente propuesta, conforme lo exige el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, en tanto, frente al pedido de que se retrotraiga la fecha de la renuncia que fue registrada, la DNROP debió indicar los argumentos por los que consideraba que dicha pretensión era infundada, y no así sostener que su solicitud debió ser encausada como un recurso impugnativo, más aún, si conforme ha precisado, en la resolución apelada, el plazo para interponer algún medio impugnatorio ha precluido. 11. Sin embargo, teniendo en cuenta que mediante el Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 10 de enero de 2018, se convocó, para el 7 de octubre del presente año, a Elecciones Regionales y Municipales, este órgano colegiado considera que, al ostentar los procesos electorales de plazos perentorios y preclusivos, afirmación que también la ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 5854-2005-PA/TC, fundamento jurídico 38, corresponde emitir una decisión sobre el fondo de la controversia, esto es, establecer si el nuevo documento presentado por Henrry Arturo Valdivia Solórzano permite arribar a la conclusión de que la fecha del 10 de julio de 2017, puede ser variada por la del 27 de diciembre de 2014, lo cual, implica la existencia de suficientes elementos probatorios que permitan dilucidar dicha controversia. Sobre los alcances de la renuncia 12. Siendo así, corresponde indicar que el artículo 18 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30414, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de enero de 2016, en su segundo párrafo, establece que la renuncia a una organización política se realizará a través de una "carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas". En dicho dispositivo también se establece lo siguiente: No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos. 13. Del artículo bajo comento, en caso de renuncia, esta debe ser presentada de tal forma que se pueda apreciar su acuse de recibo por parte del órgano partidario pertinente. Dicha renuncia se tiene que poner en conocimiento del ROP, a fin de que surta efecto desde el momento de su presentación ante la organización política a la cual se pretende renunciar. 14. En ese sentido, el Texto Ordenado del Reglamento del ROP (en adelante, TORROP), en su artículo 125, establece lo siguiente: Artículo 125°.- Renuncia a una Organización Política La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política, decide voluntariamente