Norma Legal Oficial del día 26 de febrero del año 2017 (26/02/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Domingo 26 de febrero de 2017 /

El Peruano

s/n, distrito de Challabamba, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco; hecho que acredita su condición de vecino de la comuna, con lo cual cumplió el requisito exigido por el artículo 23 de la LOM. 12. Asimismo, en cuanto al desistimiento de la solicitud de vacancia formulada por Marcelo Choquepuma Ccuro que, según el recurrente, debió afectar la solicitud de Amílcar Dionicio Álvarez Muñoz, porque este se habría adherido a la petición de aquel, es necesario precisar que, como señala el artículo 189.3 de la Ley Nº 27444, concordante con el artículo 341 del TUO del Código Procesal Civil, "el desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado". 13. Finalmente, respecto de la no formalización de la investigación preparatoria que se le siguió al recurrente en la Carpeta Fiscal Nº 277-2016, este hecho no guarda relación alguna con la causal que determinó su vacancia, la cual consiste en contar con una sentencia firme por delito doloso sancionado con pena privativa de libertad, en razón de la comisión del delito de peculado doloso, por la cual se le impuso dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, además de inhabilitación, lo cual ha concurrido con la vigencia de su mandato como autoridad edil del distrito de Challabamba. Conclusión 14. Por las razones expuestas, se concluye que al emitirse la resolución impugnada no se ha dado ningún supuesto de actuación arbitraria por parte de este Supremo Tribunal Electoral, habida cuenta que su pronunciamiento se ampara en el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que lo obliga a velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. En tal sentido, no se ha afectado el derecho al debido proceso ni a la tutela jurisdiccional de Lucio Tapara Mamani en la resolución materia de impugnación, por lo que corresponde desestimar el recurso extraordinario que interpuso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Lucio Tapara Mamani en contra de la Resolución Nº 12172016.JNE, del 17 de octubre de 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1490401-1

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Ruiz Lino en contra del Acuerdo de Concejo Nº 120-2016-AL/CPB, del 10 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Juan Antonio Paredes Fung, regidor del Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº J-2016-00509-A01; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES La solicitud de vacancia El 19 de febrero de 2016 (fojas 140 a 162 del Expediente Nº J-2016-00509-A01), José Antonio Ruiz Lino solicitó ante el Concejo Provincial de Barranca la vacancia del regidor Juan Antonio Paredes Fung, por haber ejercido injerencia en la contratación de su primo hermano Luis Roberto Fung Ortega en la entidad edil, y, de este modo, incurrir en la causal de nepotismo, contemplada en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Su petición se sustenta en los fundamentos siguientes: a) Luis Roberto Fung Ortega es primo hermano del regidor Juan Antonio Paredes Fung, en consecuencia, existe parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, tal como se aprecia de las copias de las partidas de nacimiento que presenta como medios probatorios. b) El primo del regidor fue contratado desde el 5 de enero por la municipalidad distrital, como Coordinador de la Academia Deportiva Municipal adscrita a la Subgerencia de Cultura y Deporte, tal como se aprecia de las copias de las órdenes de servicios, comprobantes de pago, memorándum, informes, recibos por honorarios electrónico, ficha RUC, declaraciones juradas, solicitudes de cotización, cuadro de necesidades, término de referencia del servicio, resolución de alcaldía y demás documentos ofrecidos como medios de prueba. c) El regidor cuestionado no realizó ninguna acción de oposición ante la contratación de su primo. d) Prueba de "su falta de oposición e injerencia por omisión, es que el referido regidor, con fecha 15/09/2015 presenta un escrito (escrito indeterminado, no concreto), sin determinar los nombres completos y demás características familiares, de las personas cuya contratación o favoritismo se opone; muy por el contrario, con animus de camuflar a su primo hermano y [é]ste permanezca dentro del entorno laboral municipal, en el referido escrito que presenta, no hace alusión a familiar alguno ni en qué consiste su oposición, sino que, generalmente se limita a decir que ha tomado conocimiento que gente inescrupulosa viene tomando su buen nombre". e) La autoridad cuestionada "ha ejercido injerencia por omisión, ya que, debido a la omisión de actuación y oposición de contratación de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, se ha generado el hecho constitutivo de nepotismo, cual, permanece hasta la actualidad sin que [é]ste haga nada para evitarlo". Como medios probatorios, el solicitante adjunta los siguientes documentos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Juan Antonio Paredes Fung (fojas 164 del Expediente Nº J-2016-00509-A01). b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Celia Judith Fung Ramos (fojas 166 del Expediente Nº J-2016-00509-A01). c) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Luis Roberto Fung Ortega (fojas 168). d) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Julio Miguel Fung Ramos (fojas 170 del Expediente Nº J-2016-00509-A01). e) Copia certificada de los Comprobante de Pago Nº 0920, Nº 1555, Nº 2167, Nº 2356, Nº 3046, Nº 3621, Nº

Confirman Acuerdo de Concejo que rechazó vacancia de regidor del Concejo Provincial de Barranca, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0039-2017-JNE Expediente Nº J-2016-00509-A02 BARRANCA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.