Norma Legal Oficial del día 04 de febrero del año 2017 (04/02/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de febrero de 2017 /

El Peruano

necesidad de dicha intervención, así como la zona en la que se efectuará la misma, requiriéndose la suscripción del convenio respectivo. 4.2 Para efectos de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia, el Ministerio de Agricultura y Riego, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y el Ministerio de Defensa, deberán priorizar acciones del mantenimiento de cauces y canales, en zonas urbanas y rurales, incluyendo la protección de vías de comunicación. Artículo 5.- Uso de recursos del Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales Dispóngase, de manera excepcional, durante el año fiscal 2017, que los recursos del Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales, creado mediante el artículo 4 de la Ley N° 30458, "Ley que regula diversas medidas para financiar la ejecución de proyectos de inversión pública en apoyo de gobiernos regionales y locales, los juegos panamericanos y parapanamericanos y la ocurrencia de desastres naturales", financien la atención inmediata de actividades de emergencia a que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto de Urgencia, por la suma de S/ 100 000,00 (CIEN MIL SOLES Y 00/100 SOLES), a favor de cada Gobierno Local. Para tal efecto, se incorporará la suma de S/ 100 000,00 (CIEN MIL SOLES Y 00/100 SOLES), en el presupuesto institucional de cada Gobierno Local que se encuentre en zonas que hayan sido declaradas en estado de emergencia por la ocurrencia de lluvias y peligros asociados producidos hasta el 30 de abril de 2017. Dicha incorporación de recursos se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. Una vez cumplida la finalidad para la cual fueron incorporados los recursos a que se refiere el presente artículo, de la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, en caso de existir saldos durante la vigencia del presente Decreto de Urgencia, estos deberán ser destinados al cumplimiento de metas de prevención ante la ocurrencia de desastres. En un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la vigencia de presente norma, el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Resolución Ministerial, y el Instituto Nacional de Defensa Civil ­ INDECI, mediante resolución de su titular, aprobarán de resultar necesario, y en el marco de sus respectivas competencias, disposiciones complementarias para la mejor aplicación del presente artículo. El INDECI deberá brindar asistencia técnica a los Gobiernos Locales, para la elaboración de sus respectivas solicitudes de recursos, teniendo en cuenta la evaluación de daños y necesidades (EDAN) correspondiente. Artículo 6.- Ampliación del Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos Dispóngase que el Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos, creado mediante el artículo 9 de la Ley N° 30191, Ley que establece medidas para la prevención, mitigación y adecuada preparación para la respuesta ante situaciones de desastre, financie la recuperación de viviendas afectadas por la ocurrencia de lluvias y peligros asociados que se hayan producido hasta el 30 de abril de 2017, en zonas declaradas en estado de emergencia. Lo establecido en el presente artículo se financia con cargo a los saldos de los recursos a que se refiere el artículo 9 de la Ley Nº 30191, antes citada, y en su defecto, con recursos del Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales, creado mediante el artículo 4 de la Ley N° 30458, conforme a lo que establezca la Comisión Multisectorial a que se refiere el numeral 4.5 del mismo artículo 4. Los referidos recursos del Fondo se incorporan en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a propuesta de este último. En un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente norma, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante

Resolución Ministerial, emitirá de ser necesario las disposiciones complementarias para la implementación del presente artículo. Artículo 7.- Bienes de ayuda humanitaria a favor de Gobiernos Locales Dispóngase que previo acuerdo del Consejo de Ministros, el Ministerio de Defensa autoriza al Instituto Nacional de Defensa Civil para que, por excepción y en caso de necesidad, abastezca con bienes de ayuda humanitaria a los Gobiernos Locales en complemento a las acciones de respuesta en los niveles de emergencia 1 y 2, en los que no se requieran del trámite de Declaratoria de Emergencia. Para tal efecto, la entidad pública requirente formaliza su solicitud ante el Ministerio de Defensa y este último dispone el tipo y volúmenes de Bienes de Ayuda Humanitaria que el Instituto Nacional de Defensa Civil estará autorizado a entregar, debiendo encontrarse la Evaluación de Daños y Análisis de Necesidad (EDAN) debidamente registrada en el Sistema de Información Nacional para la respuesta y Rehabilitación (SINPAD). Atendido el pedido, el Instituto Nacional de Defensa Civil, en un plazo de siete (07) días hábiles, comunica a la Contraloría General de la República la intervención realizada para los fines que corresponda. En un plazo no mayor de 15 días útiles contados a partir de la vigencia de la presente norma, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Defensa, se podrán emitir medidas operativas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del presente artículo. Artículo 8.- Del control y seguimiento Las acciones que se ejecutarán con cargo a los recursos autorizados en el marco del presente Decreto de Urgencia, se sujetan al Sistema Nacional del Control. El INDECI realizará el seguimiento de las actividades a ser financiadas mediante el presente Decreto de Urgencia, para lo cual las entidades beneficiarias deberán otorgar las facilidades necesarias para tal fin. Artículo 9.- Responsabilidades y obligaciones sobre el uso de recursos 9.1 Los titulares de los pliegos del Gobierno Nacional y de Gobiernos Regionales y Locales son responsables de la adecuada aplicación del presente Decreto de Urgencia, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en dicha aplicación, conforme a la normatividad vigente. 9.2 Los titulares de los pliegos comprendidos en la aplicación de la presente norma, deben elaborar y publicar en su portal institucional, un informe final sobre las acciones realizadas con cargo a los recursos transferidos y/o habilitados en el marco de la presente norma, y dar cuenta a la Contraloría General de la República de cada uno de los contratos suscritos para el cumplimiento de las actividades de emergencia autorizadas mediante el presente Decreto de Urgencia. Artículo 10.- Limitación del uso de los recursos y normas complementarias Los recursos que se habilitan en el marco del presente Decreto de Urgencia no podrán ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son transferidos o habilitados. La Dirección General de Presupuesto Público y la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público emitirán, de ser necesario, las directivas o lineamientos que resulten necesarios para la mejor aplicación del presente Decreto de Urgencia, en el marco de sus respectivas competencias, incluyendo la determinación de fuentes de financiamiento de los recursos que se incorporan en los pliegos respectivos en el marco de los artículos 5 y 6 del presente Decreto de Urgencia. Artículo 11.- Vigencia El presente Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.