Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2017 (16/12/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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NORMAS LEGALES

Sábado 16 de diciembre de 2017 /

El Peruano

de La Libertad; Cusco, del departamento de Cusco; Santa, del departamento de Ancash; Piura, del departamento de Piura y Huánuco del departamento de Huánuco; habiéndose suscrito el respectivo Contrato de Concesión el 26 de junio de 2007; Que, con Resolución Directoral N° 429-2008-MTC/27 del 19 de setiembre de 2008, se resolvió ampliar el área de concesión otorgada a favor de la empresa PERUSAT S.A., con Resolución Ministerial N° 241-2007-MTC/03, incluyendo la provincia de Ica, del departamento de Ica, para la prestación del servicio de telefonía fija local en la modalidad de abonados; Que, mediante Resolución Directoral N° 097-2009MTC/27 del 02 de marzo de 2009, se asignó a la empresa PERUSAT S.A., espectro radioeléctrico en la Banda 2500 MHz- 2692 MHz y se aprobó sus correspondientes Metas de Uso para la prestación del servicio público de telefonía fija local en la modalidad de abonados en las provincias de Arequipa, del departamento de Arequipa; Cusco, del departamento de Cusco; Santa, del departamento de Ancash; Piura, del departamento de Piura; Huánuco, del departamento de Huánuco; Ica, del departamento de Ica; Chiclayo, del departamento de Lambayeque y Trujillo, del departamento de La Libertad; Que, con Resolución Ministerial N° 300-2011-MTC/03 del 03 de mayo de 2011, se resolvió adecuar la concesión otorgada a la empresa PERUSAT S.A., con Resolución Ministerial N° 241-2007-MTC/03, modificada por Resolución Directoral N° 429-2008-MTC/27, al régimen de concesión única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, en el área que comprende todo el territorio de la República del Perú, por el plazo que resta al establecido en la Resolución Ministerial N° 2412007-MTC/03; suscribiéndose el Contrato de Concesión el 09 de junio de 2011; Que, mediante Resolución Directoral N° 258-2011MTC/27 del 09 de junio de 2011, se inscribió en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones a favor de la empresa PERUSAT S.A., el servicio público telefónico fijo local en la modalidad de abonados; Que, a través de la Resolución Directoral N° 2702011-MTC/27 del 17 de junio de 2011, se inscribió en el Registro de Servicios Públicos de Telecomunicaciones a favor de la empresa PERUSAT S.A., el servicio público portador local en las modalidades de conmutado y no conmutado; Que, mediante escrito de registro P/D N°153561 del 29 de diciembre de 2011, la empresa PERUSAT S.A., comunicó el cambio de su denominación social a VELATEL PERU S.A. Posteriormente, con escrito de registro P/D N° 159866 del 31 de octubre de 2013, se comunicó el acuerdo de transformación societaria a VELATEL PERU S.A.C; Que, a través de la Resolución Directoral N° 080-2017MTC/27 del 02 de marzo de 2017, se resolvió modificar en lo que corresponda, la descripción de la red para la prestación del servicio portador local en las modalidades conmutado y no conmutado, aprobado con Resolución Directoral N° 270-2011-MTC/27, a favor de la empresa VELATEL PERU S.A.C; Que, con escrito de Vista, la empresa VELATEL PERU S.A.C., solicitó la transferencia de la concesión otorgada por Resolución Ministerial N° 241-2007-MTC/03, adecuada al régimen de concesión única con Resolución Ministerial N° 300-2011-MTC/03, a favor de la empresa OLO DEL PERU S.A.C; Que, el artículo 51 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, en adelante TUO de la Ley de Telecomunicaciones, establece que "Los derechos otorgados por el Estado (...) (concesiones, autorizaciones, licencias y permisos) son intransferibles, salvo autorización previa del Ministerio (...)"; además, establece que "la inobservancia de esta condición produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automática en el caso de autorizaciones, permisos y licencias"; Que, el artículo 117 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, en adelante TUO del Reglamento de la Ley de

Telecomunicaciones, establece que "(...) Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquellas son intransferibles total o parcialmente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, la cual será formalizada mediante resolución viceministerial"; asimismo, dispone que "La transferencia no podrá ser denegada sin causa justificada. Entiéndase por causa justificada a las señaladas en el artículo 113, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley y aquellas que señale la Ley, el Reglamento u otra disposición legal"; Que, la Cláusula Décima del Contrato de Concesión Única suscrito con la empresa VELATEL PERU S.A.C., aprobado por Resolución Ministerial N° 300-2011MTC/03, referida a las limitaciones de la cesión de posición contractual, transferencia de la concesión o reorganización societaria establece que "LA CONCESIONARIA no podrá ceder la posición contractual derivada del presente Contrato, ni podrá transferir o gravar, arrendar ni usufructuar, total o parcialmente, bajo ningún título, los derechos, intereses u obligaciones que de él se deriven o de EL REGISTRO, ni realizar actos de reorganización societaria, con excepción de la transformación, sin la previa aprobación expresa y por escrito de EL MINISTERIO, quien podrá denegarlo sólo por causa justificada (...)"; Que, conforme a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado con Decreto Supremo N° 008-2002-MTC y sus modificatorias, la solicitud de transferencia de concesión para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones está sujeta al silencio administrativo positivo, cuyo plazo máximo para resolver es de treinta (30) días hábiles; Que, el numeral 197.1 del artículo 197 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en delante el TUO de la Ley N° 27444, respecto a los efectos del Silencio Administrativo Positivo, señala que "Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 36 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad"; Que, habiendo vencido el plazo máximo sin que la Administración haya emitido pronunciamiento expreso respecto a la solicitud de transferencia de concesión presentada mediante escrito de registro N° T-1850442017 del 18 de julio de 2017, la misma quedó aprobada el 20 de setiembre de 2017 a favor de la empresa OLO DEL PERU S.A.C., en virtud del silencio administrativo positivo; Que, con Informes N° 00161-GPRC/2017; N° 00166GPRC/2017 y N° 00216-GPRC/2017, el OSIPTEL emitió opinión respecto a la transferencia de concesión única solicitada por la empresa VELATEL PERU S.A.C., a favor de la empresa OLO DEL PERU S.A.C., indicando la inclusión de salvaguardas para el normal desenvolvimiento del mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones que el Estado se encarga de fomentar; Que, mediante Informes N° 0444-2017-MTC/26, N° 0471-2017-MTC/26 y N° 0491-2017-MTC/26, la Dirección General de Regulación y Asuntos Internacionales de Comunicaciones emitió opinión en relación con lo señalado por el OSIPTEL y recomendó la inclusión de salvaguardas a fin de garantizar el cumplimiento de las políticas de Estado respecto del manejo eficiente del espectro radioeléctrico; Que, mediante Informes N° 1356-2017-MTC/27, N° 1709-2017-MTC/27, N° 2022-2017-MTC/27, N° 20802017-MTC/27 y N° 2120-2017-MTC/27, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones señala que procedió a verificar el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones para la procedencia de la transferencia materia de evaluación, considerando que no existe ninguna