Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2016 (20/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Domingo 20 de marzo de 2016 /

El Peruano

002-2016-JEE-LC1/JNE. En tal sentido, alega que esta resolución atenta contra su derecho constitucional a elegir y ser elegida, toda vez que se encuentra acreditado que fue elegida en el proceso de democracia interna realizado por el Partido Aprista Peruano, que la excluyo de la lista de candidatos en forma arbitraria. El 1 de marzo de 2016, a través de la Resolución N° 004-2016-JEE-LC1/JNE, el JEE señaló que la tacha es el medio previsto por la legislación electoral para impugnar las solicitudes de inscripción de listas de candidatos que son admitidas a trámite, así, adecuando la solicitud como un pedido de tacha, concedió a Romelia Clorinda Paredes Tuesta el plazo de un día natural a efectos de que adjunte el comprobante de pago correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. Posteriormente, a través de los escritos presentados el 2 y 3 de marzo de 2016, la recurrente precisó que no interpuso tacha contra la lista de candidatos puesto que no busca la exclusión de algún candidato, de ahí que formuló recurso de apelación a efectos de ser incluida en la lista congresal por el Partido Aprista Peruano, en la cual fue elegida a través de comicios internos. Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial A través del artículo segundo de la Resolución N° 006-2016-JEE-LC1/JNE, del 4 de marzo de 2016, el JEE declaró improcedente la tacha, en atención a que la recurrente no cumplió con adjuntar el comprobante de pago requerido. Asimismo, en esta resolución se precisó que no existe la figura procesal de la inclusión que solicitó la recurrente, y que "el único recurso permitido a cualquier ciudadano inscrito en el RENIEC y con sus derechos vigentes para la impugnación de las solicitudes de inscripción de candidatos que son admitidas a trámite, es el de TACHA, en consecuencia, se deberá declarar improcedente su pedido". Sobre el recurso de apelación El 9 de marzo de 2016, Romelia Clorinda Paredes Tuesta interpuso recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto el artículo segundo de la Resolución N° 006-2016-JEE-LC1/JNE, del 4 de marzo de 2016, y se respete su elección en los comicios internos del Partido Aprista Peruano, integrante de la alianza electoral Alianza Popular. En el recurso se alegó sustancialmente lo siguiente: a) Fue elegida como candidata al Congreso de la República para el distrito electoral de Lima por el Partido Aprista Peruano, en los comicios internos realizados el 9 de enero de 2016, hecho que se encuentra acreditado con el acta de elección presentada con la solicitud de inscripción y que, además, fue reconocido por el JEE en la Resolución N° 002-2016-JEE-LC1/JNE. b) Pese a que no formuló renuncia a su candidatura, no fue incluida como candidata en la solicitud de inscripción ni en el Acta Consolidada de Elecciones Internas de Alianza Popular, lo cual fue convalidado por el JEE al admitir a trámite dicha solicitud. c) El personero legal de la organización política no ha presentado medio de prueba alguno que permita acreditar que renunció a dicha candidatura, por ende, corresponde que el JEE disponga su inclusión en la lista congresal por el distrito electoral de Lima. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar lo siguiente: a) Si el recurso presentado por Romelia Clorinda Paredes Tuesta debió entenderse y tramitarse como pedido de tacha. b) De ser el caso, si corresponde ordenar la inclusión de Romelia Clorinda Paredes Tuesta como candidata de la lista congresal presentada por Alianza Popular para el distrito electoral de Lima.

CONSIDERANDOS Cumplimiento de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Norma Fundamental. 2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. Así, el artículo 19 de la referida ley establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso (interno) haya sido convocado. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. 4. Como correlato de ello, el artículo 20 de la LOP dispone que la elección interna debe realizarse por medio un órgano electoral central autónomo respecto de los demás órganos internos partidarios, el cual tendrá a su cargo la realización de todas las etapas del proceso electoral, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos, la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiera lugar. Para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 5. Como se advierte, las normas que rigen la democracia interna de los partidos políticos y movimientos regionales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento, tanto para las mencionadas organizaciones políticas y sus integrantes, como, en general, para todo aquel actor involucrado con el proceso electoral, desde el ciudadano elector hasta el Estado, comprendiendo dentro de este, a los organismos que integran el Sistema Electoral. 6. En ese sentido, el artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, dispone que dicha atribución debe ser ejercida por el Jurado Electoral Especial, en primera instancia. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, mediante Resolución N° 004-2016-JEE-LC1/JNE, el JEE adecuó, como un pedido de tacha, el recurso de apelación que Romelia Clorinda Paredes Tuesta interpuso en contra de la resolución que admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Congreso de la República presentada por Alianza Popular, al considerar que la tacha es el medio previsto por la legislación electoral para impugnar las solicitudes de inscripción. Además, en esta resolución, requirió el pago de la tasa por concepto de tacha en el plazo de un día natural, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia. Posteriormente, debido a que no se adjuntó el recibo de pago, mediante la resolución venida en grado el JEE hizo efectivo el apercibimiento y declaró improcedente el pedido.