Norma Legal Oficial del día 12 de enero del año 2016 (12/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Martes 12 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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p) En los procesos contenciosos administrativos, distintos a los previsionales, en los que se busque como fin alcanzar un beneficio económico (Pago de Devengados, Bonos, Intereses, Decretos de Urgencia, etc.), las personas naturales y jurídicas (distintas a las señaladas en el inciso g) del artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), deberán cumplir con lo preceptuado por la norma, vale decir, expresar en forma clara la cuantía, máxime si lo que desea obtener mediante sentencia es cuantificable y liquidable en ejecución de sentencia, correspondiéndoles pagar el arancel judicial de acuerdo al petitorio de la demanda. q) En las solicitudes de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, la parte solicitante deberá pagar el arancel judicial conforme a lo establecido en las formas especiales de conclusión del proceso. r) En los procesos laborales, al admitirse como medios probatorios la actuación, verificación, exhibición, recopilación de información y otros que requieran que el Especialista Legal, Revisor de Planillas o Perito adscrito al Despacho, realicen tal labor fuera del local del juzgado, el oferente del medio probatorio deberá pagar el Arancel Judicial por diligencia a realizarse fuera del local del juzgado. En caso que el oferente sea el demandante se tendrá presente lo dispuesto en el literal i) del presente artículo. s) En el caso de interponerse Recurso de Oposición contra una medida cautelar, se abonará el arancel judicial por recurso de apelación de autos de acuerdo al monto de la medida cautelar que se pretende desafectar. t) En los procesos donde el solicitante interponga Recursos de Oposición y/o Tacha a la actuación de Medios Probatorios, deberá pagar el Arancel Judicial por recurso de apelación de autos según la cuantía del petitorio. u) En los procesos donde se solicite la desafectación de bienes o se interponga Proceso de Tercería, se deberá pagar el concepto de ofrecimiento de pruebas según monto de la medida cautelar que se pretende desafectar. v) La improcedencia de la demanda, no da lugar a la devolución del arancel por ofrecimiento de medios probatorios, por ser requisito de fondo para la presentación de la demanda. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera. Los Jueces están obligados a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, bajo responsabilidad, en el supuesto de advertir algún tipo de incumplimiento a lo previsto en la presente resolución, el Juez requerirá a la parte el cumplimiento dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de multa. Segunda. Los Jueces, al calificar las demandas, deberán advertir obligatoriamente que en éstas se haya cuantificado el petitorio. Tercera. Los aranceles judiciales deben adquirirse en las agencias del Banco de la Nación o entidades financieras designadas por convenio, asumiendo el usuario la responsabilidad por la presentación de aranceles judiciales falsificados, cuyo procedimiento se sujeta a lo dispuesto en las normas pertinentes. Cuarta. En el supuesto de solicitud de remate judicial, el pago del arancel judicial correspondiente, se efectuará única y exclusivamente en la primera oportunidad de dicha solicitud. Quinta. En el caso que la solicitud de medida cautelar fuese denegada (inadmisible, improcedente, rechazada o infundada), a solicitud de parte, se devolverá el monto del 50% del arancel judicial, siempre y cuando el solicitante no interponga recurso de apelación. Sexta. Manténganse la vigencia de los beneficios de exoneración del pago de Aranceles Judiciales para las personas naturales que se encuentren en zonas geográficas de extrema pobreza, que hayan sido exoneradas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Sétima. Las diligencias judiciales se seguirán comisionando mediante exhorto en todos los Distritos Judiciales, tal como viene ocurriendo hasta la fecha, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de enero de 2004;

quedando prohibida la realización de notificaciones vía exhorto dentro del Distrito Judicial en las Cortes Superiores de Justicia de Lima, Callao, Lima Norte, Lima Este, Lima Sur y Ventanilla, manteniéndose en el resto de las Cortes Superiores de la República. Octava. La Autorización Judicial de Viaje de Menor es un proceso no contencioso; en tal sentido, el pago del arancel judicial que corresponda se sujetará a los procesos no contenciosos en lo que sea aplicable. Novena. El plazo de vigencia del arancel judicial es de un año calendario, periodo que es computado a partir de la fecha en que el justiciable efectúa el pago correspondiente en el Banco de la Nación o entidad financiera designada. Décima. La Oficina de Control de la Magistratura, deberá supervisar el cumplimiento de la presente resolución por los órganos jurisdiccionales a nivel nacional. Décimo Primera. Deróguese las disposiciones que se opongan a la presente resolución. Décimo Segunda. Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de la República, Órgano de Control Institucional del Poder Judicial; y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente 1332242-2

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Establecen conformación de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 005-2016-P-PJ Lima, 11 de enero de 2016 VISTA: La Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil quince que concede vacaciones al señor doctor Luis Felipe Almenara Bryson, Juez Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República del cinco al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO: Primero.- Que la labor jurisdiccional no se puede paralizar, por lo que a efecto de garantizar el normal funcionamiento de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, es necesario dictar las medidas administrativas del caso. Segundo.- Que conforme a lo previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República designar al señor juez que integrará el mencionado órgano jurisdiccional, en tanto duren las vacaciones del señor Juez Supremo Luis Felipe Almenara Bryson. Tercero: Que mediante Resolución Administrativa N° 204-2015-CE-PJ de fecha quince de junio de dos mil quince se establece que en los casos de vacaciones, licencias por enfermedad u otros casos análogos que tengan duración mayor a 15 días de los jueces de una Sala de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, serán remplazados por los Jueces Superiores de la República que reúnan los requisitos para ser Jueces Supremos Provisionales.