Norma Legal Oficial del día 28 de abril del año 2016 (28/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Jueves 28 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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8. Finalmente, se advierte de autos que el JEE no ha emitido pronunciamiento con relación al tratamiento de los votos emitidos a favor de las candidaturas que fueron retiradas del presente proceso electoral. Así, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para ello, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anulen los votos emitidos a favor de la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP (2 votos), y se considere la cifra 0 como la votación obtenida y la cifra 55 como el total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Ramiro Aliaga Núñez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la resolución materia de apelación, ANULAR los votos emitidos a favor de la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP, y CONSIDERAR la cifra 0 como la votación obtenida y la cifra 55 como el total de votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCON AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1373314-6

de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N° 018129-41-F, correspondiente al distrito de Codo del Pozuzo, provincia de Puerto Inca, departamento de Huánuco. La citada acta electoral fue observada debido a que la suma de los votos preferenciales de una organización política es mayor al doble de la votación de esta agrupación y porque la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el que le pertenece al JEE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016, del 15 de abril de 2016, declaró válida la referida acta electoral, anuló la votación preferencial del candidato N° 1, de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y consideró para este candidato la cifra cero (0). Ante esta situación, con fecha 19 de abril de 2016, el personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. En ese medida, solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, "en lo que respecta a la Alianza para el Progreso del Perú, el voto preferencial de la opción 1 obtuvo 1 voto, sin embargo, en el Total de Votos obtenidos para el referido partido, se registra 00 votos, número menor al total de votos para [una] la opción N° 1. En ese sentido, se observa que ha habido una modificación en el total de votos obtenidos para la Alianza para el Progreso del Perú, por consiguiente, no pudiendo establecerse de manera fehaciente cual es el total de ciudadanos que votaron en dicha mesa de sufragio". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que la suma de votos preferenciales de Alianza para el Progreso del Perú es uno (1), cifra mayor al doble de la votación que se consigna para esta agrupación, esto es, cero (0) votos; asimismo, porque en la votación preferencial de su candidato N° 1, se consigna la cifra uno (1), lo cual excede al total de votos obtenidos por su organización política. 4. Ahora bien, realizado el cotejo respectivo de las actas electorales que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, se muestra que, en efecto, el total de votos obtenido por Alianza para el Progreso del Perú es cero (0), mientras que la votación preferencial de su candidato N° 1 es uno (1). 5. Sobre el particular, el artículo 5, numeral 15.5, del Reglamento establece que, en el acta electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro ni de la votación obtenida por su organización política.

Declaran infundada apelación interpuesta contra la Res. N° 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNE-EG2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado
RESOLUCIÓN N° 0478-2016-JNE Expediente N° J-2016-00570 CODO DEL POZUZO - PUERTO INCA - HUÁNUCO JEE LEONCIO PRADO (Expediente N° 110-2016-023) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Jorge Arturo Dennis Dávila Chumpitazi, personero legal titular de la organización política Peruanos por el Kambio, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE LEONCIO PRADO/JNEEG2016, del 15 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 018129-41-F, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. ANTECEDENTES El 12 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas