Norma Legal Oficial del día 06 de junio del año 2015 (06/06/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano Sabado 6 de junio de 2015

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este contempla aspectos o actividades de competencia de otros sectores, requerira la opinion tecnica de dichas autoridades. 24.2 La autoridad consultada debera circunscribir su opinion tecnica a los aspectos que son de su competencia. La autoridad competente, al momento de resolver la evaluacion del instrumento de gestion ambiental, precisara en el informe tecnico legal que sustenta lo resuelto, las consideraciones para acoger o no las opiniones tecnicas recibidas. 24.3 En caso que el proyecto o actividad en curso, se realice al interior de un Area Natural Protegida de administracion nacional y/o de su MORDAZA de Amortiguamiento, o de un Area de Conservacion Regional, la autoridad competente debera solicitar la opinion tecnica previa favorable del Servicio Nacional de Areas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) para la aprobacion del instrumento de gestion ambiental sometido a evaluacion, en concordancia con la normativa vigente en materia de areas naturales protegidas. 24.4 Cuando el Estudio Ambiental este relacionado con el recurso hidrico, la autoridad competente debera solicitar en el procedimiento de evaluacion de los EIAsd o EIA-d la opinion tecnica favorable de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), para la aprobacion de los mismos. Sin perjuicio de lo anteriormente senalado, la autoridad competente podra requerir la opinion tecnica de la MORDAZA en el MORDAZA de evaluacion de otros instrumentos de gestion ambiental, si asi lo considera necesario para la adecuada gestion del recurso hidrico. 24.5 Sin perjuicio del requerimiento de las opiniones tecnicas MORDAZA citadas, la autoridad competente podra seguir los criterios, lineamientos y guias aprobados por el sector correspondiente a la actividad o componente que no es considerada de la industria manufacturera, o de comercio interno, en su caso. Articulo 25.- Consultoras Ambientales autorizadas para la elaboracion de los instrumentos de gestion ambiental 25.1 Los instrumentos de gestion ambiental citados en el articulo 16 y sus respectivos levantamientos de observaciones; asi como, sus modificaciones y actualizaciones, deben ser elaborados y suscritos por la Consultora Ambiental con inscripcion vigente en el Registro que administra el PRODUCE, en concordancia con la Tercera Disposicion Complementaria Transitoria del presente Reglamento. 25.2 Conforme a lo indicado en el numeral anterior, la inscripcion, actualizacion o renovacion en el Registro que administra el PRODUCE se realizara de acuerdo a las exigencias establecidas en el Reglamento del Registro Nacional de Consultoras Ambientales. Articulo 26.- Responsabilidad administrativa de las Consultoras Ambientales Las Consultoras Ambientales son responsables de la veracidad e idoneidad de la informacion contenida en estos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al titular en el cumplimiento de su instrumento de gestion ambiental aprobado. Articulo 27.- Titulares no sujetos al SEIA Los titulares de los proyectos, actividades, obras y otros no comprendidos en el SEIA, deben cumplir con las normas generales emitidas para el manejo de residuos solidos, aguas, efluentes, emisiones, ruidos, suelos, conservacion del patrimonio natural y cultural, zonificacion, construccion y otras normas ambientales que pudieran corresponder; y estan obligados a presentar la informacion que requiera la autoridad competente en los plazos y condiciones que esta determine. Capitulo II MORDAZA de Evaluacion de Impacto Ambiental de Proyectos de Inversion Subcapitulo I Disposiciones Generales Articulo 28.- Obligatoriedad de la certificacion ambiental 28.1 El titular que pretenda desarrollar un proyecto de inversion sujeto al SEIA debe gestionar una certificacion

causal de inadmisibilidad de la solicitud presentada por el titular. 19.4 La resolucion que reclasifica, desaprueba, declara la improcedencia o el abandono, no genera derecho de devolucion al titular, respecto de los montos pagados por concepto de derecho de tramite ni la posibilidad de reutilizarlos. 19.5 La resolucion de la autoridad competente que pone fin al procedimiento administrativo es susceptible de impugnacion en la via administrativa, de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo 20.- Idioma de la informacion Todos los documentos e informacion que el titular presente ante la autoridad competente deben estar en idioma castellano. La autoridad competente podra requerir que el resumen ejecutivo sea redactado en el idioma o lengua predominante en la localidad donde se proponga ejecutar el proyecto o se realice la actividad de la industria manufacturera o de comercio interno. Articulo 21.- Entrega de informacion por medios electronicos La autoridad competente podra establecer los mecanismos necesarios para que los titulares puedan presentar por medios electronicos la informacion y documentos que el presente Reglamento y las normas complementarias dispongan; asi como, establecer los procedimientos administrativos que podran ser tramitados por estos medios, sin perjuicio de requerir al titular la exhibicion del documento o de la informacion fisica respectiva. Articulo 22.- Verificacion de la MORDAZA del proyecto o actividad en curso 22.1 Durante el MORDAZA de evaluacion del instrumento de gestion ambiental presentado, la autoridad competente podra examinar la MORDAZA en la que se ubicara el proyecto de inversion o en la que se viene desarrollando la actividad, con la finalidad de verificar la informacion y alternativas de gestion ambiental contenidas en el instrumento respectivo. 22.2 En el caso de los EIA-d, el titular esta obligado a informar a la autoridad competente la fecha de inicio de la elaboracion del instrumento de gestion ambiental. La autoridad competente podra realizar las coordinaciones pertinentes para el seguimiento y dar las orientaciones correspondientes durante la elaboracion del EIA-d. Articulo 23.- Clasificacion anticipada y terminos de referencia 23.1 En concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la Ley del SEIA y el articulo 39 de su Reglamento, se aprueba la clasificacion anticipada de las actividades incluidas en el Anexo 2 del presente Reglamento. 23.2 Mediante Decreto Supremo refrendado por PRODUCE y MINAM, se aprueba la Clasificacion Anticipada de proyectos de inversion de la industria manufacturera y de comercio interno que presenten caracteristicas comunes o similares adicional a la contenida en el Anexo II del presente Reglamento, la cual debera sustentarse en un estudio tecnico a cargo de la autoridad competente. Para la elaboracion de referido estudio, PRODUCE y MINAM definiran el objetivo, contenido, alcance, metodologia y componentes, tales como diagnostico, caracteristicas, situacion tecnologica y criterios de proteccion ambiental. 23.3 El PRODUCE, mediante Resolucion Ministerial y previa opinion favorable del MINAM, aprobara los Terminos de Referencia para proyectos de la industria manufacturera y de comercio interno que cuenten con clasificacion anticipada. 23.4 El titular del proyecto que se encuentre comprendido en la Resolucion Ministerial a que se refiere el numeral anterior, debera elaborar el instrumento de gestion ambiental de acuerdo a los terminos de referencia aprobados y presentarlo a la autoridad competente para su revision. 23.5 La Autoridad Ambiental Competente, a solicitud sustentada del titular, podra clasificar en una categoria distinta los proyectos contenidos en el Anexo II, cuando considere que en atencion a las caracteristicas particulares del proyecto o del ambiente donde se desarrollara, no corresponda dicha clasificacion. Articulo 24.- Opiniones Tecnicas 24.1 Si en el MORDAZA de evaluacion del instrumento de gestion ambiental, la autoridad competente advierte que