Norma Legal Oficial del día 14 de enero del año 2014 (14/01/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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medidas cautelares, vulnerando el articulo 611 del Codigo Procesal Civil; incurriendo en conducta de similar caracteristica al precisar la capacidad de carga que tenian las embarcaciones, los porcentajes maximos de captura por embarcacion y el limite MORDAZA de capacidad de extraccion, sin explicar ni fundamentar de donde resultaban tales cantidades; 43.- Que, el hecho constitutivo del cargo en materia inobserva la disposicion del articulo 34 literal 1 la Ley N° 29277, referida al deber de los jueces de impartir justicia con respeto al debido proceso; y, configura la falta muy grave establecida en el articulo 48 inciso 13 de la citada ley; Analisis de la imputacion formulada - cargo C.-: 44.- Que, se cuestiona al juez procesado el hecho de no haber permitido que el Ministerio de la Produccion interviniera en los procesos cautelares numeros 50082010-2, 5009-2010-91, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 5020-2010-3, 5021-2010-90 y 5028-201080, al haber declarado improcedentes sus oposiciones contra las resoluciones cautelares recaidas en cada uno de los citados expedientes; 45.- Que, revisados los pronunciamientos del juez procesado con respecto a estas formulaciones, se advierte que mediante las resoluciones de fojas 343 a 345 y de 449 a 451 del anexo D-I, de 669 a 671, 792 a 794, 907 a 909, 1017 a 1019 y de 960 a 963 del anexo D-II, y de fojas 417 a 419 del tomo I, determino entre otras cuestiones, lo siguiente: "(...) CINCO: ANALISIS FACTICO JURIDICO: (...) F) En este MORDAZA cautelar el Ministerio de la Produccion no tiene la calidad de demandado, ni litis consorte, solo la de organo de MORDAZA judicial, en consecuencia carece de la calidad de parte afectada y por lo tanto no tiene derecho de formular oposicion. TERCERO: RESUELVO: Declarar IMPROCEDENTE la oposicion formulada por la Procuraduria del Ministerio de la Produccion". 46.- Que, asimismo, ante la apelacion del Ministerio de la Produccion contra las resoluciones que denegaron sus oposiciones a los mandatos cautelares, el juzgado a cargo del juez procesado mediante las resoluciones de fojas 26 a 28, 104 a 106, 193 a 195, 236 a 238, 261 a 263, 289 a 290 y 339 a 341 del anexo A, se pronuncio en el siguiente sentido: "(...) TERCERO: RESUELVO: (...) D) No habiendo la ejecutada cumplido con la medida cautelar ordenada, no esta legitimado para intervenir en el MORDAZA cautelar, en consecuencia rechazar la apelacion de la Direccion General de Pesca contra la resolucion que le denego su oposicion contra la medida cautelar. (...)". 47.- Que, del texto del primer fundamento transcrito se advierte que el juez procesado declaro improcedentes las oposiciones formuladas por el Ministerio de la Produccion senalando que su participacion en los procesos cautelares era como organo de MORDAZA judicial, porque supuestamente no se veria perjudicado con las sentencias que se iban a dictar; sin embargo, contrariamente a ello, en los autos que admitieron a tramite las demandas principales dispuso que se le incorporara al MORDAZA en calidad de litis consorte, conforme se puede apreciar en las resoluciones que corren de fojas 64 a 66 y 143 a 145 del anexo A; 48.- Que, el articulo 92 del Codigo Procesal Civil regula la figura del litis consorcio del siguiente modo: "(...) Litisconsorcio activo y pasivo.Articulo 92.- Hay litisconsorcio cuando dos o mas personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretension, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra". 49.- Que, el juez procesado en sus descargos senalo que las solicitudes cautelares fueron presentadas MORDAZA

El Peruano Martes 14 de enero de 2014

del inicio de los procesos principales, por lo que en ese momento no se habia establecido ninguna relacion juridica procesal que definiera a los demandantes y demandados; y, por lo mismo, luego que fueron presentadas las demandas realizo su evaluacion e incorporo a PRODUCE como litis consorte, conforme con lo regulado en el articulo 98 del Codigo Procesal Civil; 50.- Que, es evidente que el magistrado procesado incurrio en contradicciones que sometieron a indefension al Ministerio de la Produccion, en tanto sostuvo que esta entidad actuara en calidad de organo de MORDAZA judicial y como litisconsorte, en los procesos cautelares y en los procesos principales sobre otorgamiento de escritura publica que instauraron los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA e Ysaac Kauffman Maximiliano; sin considerar el caracter instrumental1 de los citados procesos cautelares, y los intereses que aquella entidad defendia en uno y otro proceso; 51.- Que, no es menos manifiesto que el juez procesado vulnero el derecho de defensa del Ministerio de la Produccion al exigirle que para legitimarse con el fin de interponer recursos de apelacion contra las resoluciones que denegaron sus oposiciones, debia previamente cumplir con ejecutar los mandatos cautelares correspondientes; siendo absurdo que un supuesto organo de MORDAZA jurisdiccional, como se catalogo a esta entidad, que no tenia legitimidad para oponerse a las resoluciones cautelares en cuestion, la pudiera adquirir por el solo hecho de cumplir tales mandatos, mas aun si su interes para participar en los procesos principales y cautelares se encuentra expresamente regulado en el articulo 34 del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre limites maximos de captura por embarcacion, en los siguientes terminos: "El Ministerio de la Produccion se constituye en litis consorte necesario, con los alcances a que se refiere el articulo 93 del Codigo Procesal Civil, en los procesos judiciales de cualquier naturaleza donde se discuta la titularidad de un permiso de pesca, el derecho de sustitucion de bodega, el limite MORDAZA de captura por embarcacion y, en general, cualquier autorizacion, permiso o derecho que involucre la explotacion de recursos hidrobiologicos. De conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Codigo Procesal Civil, el Juez de la causa debera emplazar al Procurador del Ministerio. La decision solo sera expedida validamente en caso se MORDAZA cumplido con emplazar al Ministerio. (...)". 52.- Que, al incumplimiento de las citadas disposiciones legales por parte del juez procesado se suma el no haber observado el derecho de igualdad de las partes regulado en el articulo IV del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Civil, impidiendo al Ministerio de la Produccion ejercer su defensa de forma adecuada; Conclusion con respecto al cargo C.: 53.- Que, por lo expuesto, esta probado que el juez procesado vulnero el derecho de defensa del Ministerio de la Produccion al haber omitido incorporarlo en los procesos cautelares numeros 5008-2010-2, 5009-201091, 5017-2010-17, 5018-2010-73, 5019-2010-92, 50202010-3, 5021-2010-90 y 5028-2010-80, rechazando las oposiciones contra las resoluciones cautelares dictadas en su contra; cuya actuacion inobservo la disposicion del articulo 34 literal 1 la Ley N° 29277, referida al deber de los jueces de impartir justicia con respeto al debido proceso; configurando la falta muy grave establecida en el articulo 48 inciso 13 de la citada ley; Precisiones imponerse: con respecto a la sancion a

54.- Que, el analisis de los elementos del conjunto de cargos imputados al juez procesado, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, denota la vulneracion del MORDAZA y derecho al debido MORDAZA, regulado constitucional y legalmente en los terminos de los dispositivos MORDAZA desarrollados; sobre el cual ademas se debe considerar lo siguiente:

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El articulo 612 del Codigo Procesal Civil regula que: "Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable".