Norma Legal Oficial del día 13 de marzo del año 2013 (13/03/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, miercoles 13 de marzo de 2013

NORMAS LEGALES
Analisis del caso concreto

490679

con el recurso de apelacion que, via notarial, el 29 de octubre de 2012 interpuso el administrado ante la Municipalidad Distrital de Surquillo contra el citado acuerdo (fojas 157). 4. En lo concerniente al ocultamiento del escrito que el recurrente, presento el 24 de octubre de 2012, mediante el cual, vario su domicilio procesal, en autos no obra elemento idoneo suficiente que acredite dicha afirmacion, debido a que el mismo obra a fojas 116, como parte integrante del expediente de vacancia remitido por la entidad municipal. Sobre la causal prevista en el numeral 9, del articulo 22 de la LOM 5. En el presente caso advertimos que el recurso de apelacion formulado por MORDAZA Arca MORDAZA, cuestiona el Acuerdo de Concejo Nº 072-2012-MDS, de fecha 15 de octubre de 2012 unicamente en el extremo que concierne a la causal sobre restricciones de contratacion prevista en el articulo 22, numeral 9 de la LOM, concordante con el articulo 63 de la LOM materia de solicitud de vacancia. 6. Razon por la cual, carece de objeto que este Supremo Tribunal Electoral se avoque a analizar respecto a la causal prevista en el articulo 22, numeral 7 de la LOM sobre inasistencias injustificadas del MORDAZA, que invoco el recurrente en su solicitud de vacancia, la cual no ha sido objetada ni cuestionada en su recurso de apelacion generando consentimiento por el mismo; y si este Tribunal emite pronunciamiento respecto a esta causal, que no aparece como pretension procesal en su escrito de apelacion incurriria en la incongruencia procesal (plus MORDAZA o ultra petita), esto es otorgar mas de lo pedido. 7. El numeral 9, del articulo 22 de la LOM, concordado con el articulo 63 de la citada ley, tiene por finalidad la proteccion de los bienes municipales. En vista de ello, dicha MORDAZA entiende que estos bienes no estarian suficientemente protegidos cuando quienes estan a cargo de su proteccion (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y preve, por lo tanto, que las autoridades que asi lo hicieren MORDAZA retiradas de sus cargos. La presencia de esta doble posicion por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como conflicto de intereses, y, segun criterio jurisprudencial asentado desde la Resolucion Nº 171-2009JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad se ha beneficiado directamente de los contratos municipales, sino tambien cuando se ha beneficiado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algun interes personal en que asi suceda. 8. En ese entendido, la vacancia por conflicto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposicion entre el interes de la comuna y el interes de la autoridad, MORDAZA o regidor, pues es MORDAZA que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicacion de una evaluacion tripartita y secuencial, en los siguientes terminos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del termino, con excepcion del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervencion, en calidad de adquirente o transferente, del MORDAZA o regidor como persona natural, por interposita persona o de un tercero (persona natural o juridica) con quien el MORDAZA o regidor tenga un interes propio (si la autoridad forma parte de la persona juridica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interes directo (si se advierte una razon objetiva por la que pueda considerarse que el MORDAZA o regidor tendria algun interes personal en relacion a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcetera); y c) si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuacion del MORDAZA o regidor en su calidad de autoridad y su posicion o actuacion como persona particular. Es MORDAZA que en esta clase de casos debe realizarse un analisis conjunto y progresivo de cada uno de los elementos MORDAZA mencionados. Ello significa que la inexistencia de algunos de ellos conlleva a descartar la comision de la causal de vacancia establecida en el numeral 9 del articulo 22 de la LOM.

9. En el caso en concreto, se imputa al MORDAZA de la MDS haber contratado con MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (exregidora del Concejo Distrital de Surquillo en el periodo 2006-2010), con quien postulo en las Elecciones Municipales 2006, por la organizacion politica Restauracion Nacional, para el cargo de MORDAZA y primera regidora, respectivamente; a pesar de que existe una MORDAZA que prohibe a los alcaldes y regidores ser postores o contratistas en el ambito de su jurisdiccion hasta doce meses despues de haber dejado el cargo. Frente a tales hechos, debe verificarse la concurrencia de cada uno de los elementos que configuran la causal de vacancia, a efectos de determinar la comision de la causal de vacancia establecida en el inciso 9 del articulo 22 de la LOM. 10. Si bien es MORDAZA, como resultado del otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicacion Directa Selectiva Nº 002-2011-CEP/MDS, el MORDAZA municipal suscribio, con fecha 12 de MORDAZA de 2011, el Contrato Nº 32-2011, con el Consorcio Angamos representado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, cuya vigencia se inicio el 12 de MORDAZA y culmino el 10 de junio de 2012, tambien es MORDAZA que, de conformidad con lo expresamente previsto en el articulo 35 de la Ley de Contrataciones del Estado y en el articulo 137 de su Reglamento, tanto la entidad como el postor ganador tenian la obligacion de suscribir el respectivo contrato; debido, a que el MORDAZA de seleccion no fue objeto de oposicion u observacion por los participantes. Asimismo, la vinculacion de orden politico, entre MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA e MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, si bien es preexistente a la celebracion del Contrato Nº 322011, tambien lo es que por mandato imperativo de la normativa en materia de contrataciones del Estado, debia suscribirse. 11. Por tales motivos, este organo colegiado concluye que no concurre la causal de declaratoria de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, de la LOM, en el presente caso, toda vez que no se evidencia la existencia de un conflicto de intereses ni que dicho contrato MORDAZA sido suscrito con la unica finalidad de proveer al MORDAZA de un beneficio personal, tanto asi que la autoridad MORDAZA, con posterioridad a la suscripcion del contrato, solicito la nulidad del MORDAZA de seleccion y del respectivo contrato. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral estima conveniente remitir los actuados a la Contraloria General de la Republica, a efectos de que esta proceda de acuerdo a sus atribuciones y determine las infracciones que hubiesen operado en materia de contrataciones del Estado. CONCLUSION Con respecto a la nulidad del acto de notificacion del Acuerdo de Concejo Nº 072-2012-MDS, de fecha 15 de octubre de 2012, que el apelante sustenta en la simulacion de la notificacion, suplantacion de la identidad de un ciudadano y ocultamiento de su escrito (fojas 146 a 147), no han sido debidamente acreditados conforme a lo expuesto en los considerandos 2, 3 y 4 de la presente resolucion, debiendose, en consecuencia, declarar infundada. Este Supremo Tribunal Electoral emite criterio con relacion a la causal de vacancia sobre restricciones de contratacion prevista en el articulo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el articulo 63 de la misma MORDAZA y no sobre la causal prevista en el articulo 22, numeral 7, de la LOM sobre inasistencias injustificadas del MORDAZA, por no ser considerada como pretension procesal en su escrito de apelacion. Por lo expuesto, valorados de manera conjunta los medios probatorios contenidos en autos, este organo colegiado concluye que el MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que el recurso de apelacion debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADA la nulidad planteada por MORDAZA Arca MORDAZA mediante escrito (fojas 146 a 147) respecto al acto de notificacion del Acuerdo de Concejo Nº 072-2012-MDS, de fecha 15 de octubre de 2012, por el que alego simulacion de la notificacion, suplantacion de la identidad de ciudadano y ocultamiento de su escrito