Norma Legal Oficial del día 21 de junio del año 2013 (21/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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estima que, habiendo quedado desvirtuado que la referida autoridad MORDAZA recibio pago alguno por concepto de bonificacion por escolaridad, correspondiente al ano 2011, el presente recurso de apelacion, en este extremo, deviene en infundado. 10. Dicho esto, en MORDAZA lugar, con respecto al supuesto cobro irregular de las gratificaciones de MORDAZA Patrias, correspondiente al mes de MORDAZA de 2011, y de Navidad, correspondiente al mes de diciembre de 2011, y que, de acuerdo al Acta de sesion extraordinaria Nº 04-2013-EXT-CMPC, de fecha 5 de febrero de 2013 (fojas 114 a 116), la defensa legal del MORDAZA indico que habria procedido a devolver las sumas de dinero que indebidamente recibio por dichos conceptos, es preciso mencionar que el articulo 4, numeral 2, de la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, dispone que los altos funcionarios y autoridades del Estado ­entre ellos, los alcaldes distritales, de acuerdo a lo previsto en el articulo 2, inciso k­ reciben doce remuneraciones por ano y dos gratificaciones en los meses de MORDAZA y diciembre, cada una de las cuales no puede ser mayor a una remuneracion mensual. 11. Asimismo, el articulo 10, inciso h, del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestion de recursos humanos, establece como una de las atribuciones de la Autoridad Nacional la emision de opinion tecnica vinculante en las materias de su competencia. En virtud de ello, cabe hacer referencia al Informe Legal Nº 955-2011-SERVIR/GG-OAJ, del 27 de octubre de 2011, remitido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, jefe encargado de la oficina de asesoria juridica, a MORDAZA Noborikawa Nonogawa, gerente encargada de politicas de gestion de recursos humanos, en el que se indica lo siguiente: "Cabe indicar que las leyes de presupuesto de cada ano fiscal establecen el importe que corresponde percibir a los funcionarios y servidores publicos por aguinaldos de MORDAZA patrias y navidad; por ejemplo, para el presente ano la Ley Nº 29626 autoriza el pago por cada uno de dichas conceptos, hasta la suma de S/. 300,00 (trescientos y 00/100 nuevos soles). Al respecto, merece considerarse que el articulo 2 del Decreto de Urgencia Nº 038-2006 establece que ningun funcionario o servidor publico que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y regimen laboral, con excepcion del Presidente de la Republica, percibira ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Publico, salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de MORDAZA y diciembre. En ese sentido, consideramos que la remuneracion mensual de hasta un MORDAZA de cuatro y un MORDAZA URSP por todo concepto senalada en la Ley Nº 28212 para los alcaldes provinciales y distritales, no incluye a los aguinaldos por MORDAZA patrias y navidad" (enfasis agregado). 12. Igualmente, cabe hacer referencia al Informe Legal Nº 019-2009-ANSC/OAJ, del 23 de febrero de 2009, remitido por MORDAZA MORDAZA Castelo, jefe de la oficina de asesoria juridica, a MORDAZA MORDAZA Cahuas, gerente de politicas de gestion de recursos humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el que se concluye que: "Independientemente de la periodicidad del pago, la naturaleza del beneficio o el origen del mismo, ningun servidor o funcionario publico debe percibir en el mes mas de S/. 15 600,00 (quince mil seiscientos y 00/100 nuevos soles), a excepcion de los meses de MORDAZA y diciembre donde se puede percibir hasta una remuneracion mensual por concepto de gratificacion" (enfasis agregado). 13. En ese sentido, tomando en consideracion que: a) la Ley Nº 29626, Ley del Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2011, no comprende expresamente a los alcaldes dentro de los sujetos a los cuales les resultara aplicable los alcances de sus disposiciones; b) la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, habilita de manera expresa a los alcaldes a que, por concepto de gratificaciones en los meses de MORDAZA y diciembre, puedan percibir un monto no mayor a una remuneracion mensual por cada gratificacion; y c) la

El Peruano Viernes 21 de junio de 2013

Autoridad Nacional del Servicio Civil ha reconocido que las referidas gratificaciones no se encuentran comprendidas dentro de la remuneracion por todo concepto que senala en la Ley Nº 28212, para los alcaldes, para el caso de las gratificaciones que el cuestionado MORDAZA de la Municipalidad Provincial de MORDAZA cobro por los meses de MORDAZA y diciembre del ano 2011, resulta necesario aplicar el criterio que el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones establecio a traves de la Resolucion Nº 0822013-JNE, en donde este organo colegiado senalo con claridad lo siguiente: a. En virtud del MORDAZA de especificidad, a los alcaldes, para efectos de la determinacion de los alcances y limites a sus gratificaciones, no les resulta aplicable la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Publico para el Ano Fiscal 2011, sino la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas. b. En tal sentido, durante los meses de MORDAZA y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratificaciones e independientemente de su remuneracion mensual, hasta un monto identico a esta MORDAZA, entiendase, la remuneracion mensual. 14. Por tales motivos, al haber percibido el MORDAZA de la Municipalidad Provincial de MORDAZA, por los meses de MORDAZA y diciembre del ano 2011, un monto equivalente a su remuneracion mensual, a consideracion de este Supremo Tribunal Electoral, no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que el recurso de apelacion debe ser desestimado en este extremo. 15. Finalmente, en tercer lugar, se tiene que el recurrente hace mencion a que el mencionado burgomaestre habria cobrado por concepto de subsidios por causa de fallecimiento y gastos de sepelio de su MORDAZA, y que dicho cobro habria sido realizado de manera ilegal e indebida, por lo que se encontraria inmerso en la causal establecida en el articulo 22, numeral 9, concordante con el 63, de la LOM. 16. Con respecto a dicha imputacion, nuevamente resulta oportuno recordar que el criterio establecido por este organo colegiado a partir de las Resoluciones Nº 0556-2012-JNE, de fecha 31 de MORDAZA de 2012, y Nº 671-2012-JNE, del 24 de MORDAZA de 2012, publicadas en el Diario Oficial El Peruano el 5 de MORDAZA y el 24 de agosto de 2012, respectivamente, esta estrictamente relacionado a los beneficios laborales que son directa e indebidamente percibidos por el MORDAZA, producto de la celebracion de un convenio colectivo. De esta forma, con relacion a los demas beneficios que no se encuentran dentro del MORDAZA de convenios colectivos, es necesario que se tenga en cuenta que el incumplimiento o contravencion de las restricciones de contratacion debe ser entendido, en estricto, como la tipificacion de una infraccion que acarreara la imposicion de una sancion: la declaratoria de vacancia del cargo de MORDAZA o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legitimo que se efectue una interpretacion abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, asi como los de razonabilidad y proporcionalidad. 17. Siendo ello asi, en cuanto a las sumas por concepto de subsidios por causa de fallecimiento y gastos de sepelio que habria cobrado el cuestionado MORDAZA provincial, en tanto los mismos no fueron otorgados en virtud de convenios colectivos, este organo colegiado considera que no resulta de aplicacion el criterio jurisprudencial establecido en las Resoluciones Nº 05562012-JNE, de fecha 31 de MORDAZA de 2012, y Nº 671-2012JNE, del 24 de MORDAZA de 2012, por cuanto el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones no ha mencionado que dichos beneficios se encuentren comprendidos dentro de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 9, concordante con el articulo 63, de la LOM, debiendo, en este extremo, declararse infundada la apelacion interpuesta. 18. Mas aun, este organo colegiado considera importante resaltar el hecho de que, aun a pesar de lo senalado en los considerandos precedentes, el referido burgomaestre, mediante carta de fecha 7 de diciembre de 2012, informo al jefe de la unidad de tesoreria que, tal como se acredita con el comprobante de devolucion de