Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2012 (30/05/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

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testigo. El juicio de atendibilidad o credibilidad, por tanto, no puede sustentarse unicamente en la conducta de la victima. Con razon ha senalado la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-453/05, del dos de MORDAZA de 2005: "...de la experiencia sexual anterior de la victima no es posible inferir el consentimiento a un acto sexual distinto y ajeno a los contextos y a las relaciones que en MORDAZA pudiere haber consentido a tener contacto sexual con personas diferentes al acusado". Por otro lado, en reglas que se explican por si solas, cuya legitimidad fluye de lo anteriormente expuesto, es del caso insistir en la aplicacion de los literales a) al c) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. Son las siguientes: A. El consentimiento no podra inferirse de ninguna palabra o conducta de la victima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coaccion o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre. B. El consentimiento no podra inferirse de ninguna palabra o conducta de la victima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre. C. El consentimiento no podra inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la victima a la supuesta violencia sexual. § 7. La prueba en el Derecho Penal Sexual 28º. El Juez es soberano en la apreciacion de la prueba. Esta, empero, no puede llevarse a cabo sin limitacion ni control alguno. Sobre la base de una actividad probatoria concreta -nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas MORDAZA de cargo-, y juridicamente correcta -las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantias que le son propias y legalmente exigibles-, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la logica, maximas de la experiencia -determinadas desde parametros objetivosy los conocimientos cientificos; es decir, a partir de la MORDAZA critica, razonandola debidamente (principio de libre valoracion con pleno respeto de la garantia generica de presuncion de inocencia: articulos VIII TP, 158º.1 y 393º.2 NCPP). 29º. La seleccion y admision de la prueba en el MORDAZA penal se informa del MORDAZA de pertinencia de la prueba ­de expresa relevancia convencional-, asi como los principios de necesidad ­que rechaza la prueba sobreabundante o redundante-, conducencia o idoneidad, y utilidad o relevancia. El primero exige la vinculacion logico-juridica entre el objeto de prueba y el medio de prueba. Tal circunstancia no cambia para el caso del procesamiento de delitos sexuales, donde es en funcion de las particularidades situacionales del hecho sexual que se distingue, escoge y prefiere entre los distintos medios de prueba que se tienen al alcance para determinar, confirmar o rechazar la tesis inculpatoria objeto de prueba. 30º. La recoleccion de los medios de prueba en el caso de delitos sexuales no constituye una seleccion acostumbrada, uniforme y cotidiana aplicada por igual a todos los casos de agresion sexual, menos aun su valoracion. Atento al MORDAZA de pertinencia, el medio de prueba debe guardar estrecha relacion con la materia que se quiere dilucidar, distinguiendose: a) por el grado de ejecucion: la de un hecho tentado o consumado; b) por el objeto empleado para la penetracion: miembro viril o un objeto analogo; c) la MORDAZA corporal ultrajada: vaginal, anal o bucal; d) por la intensidad de la conducta: penetracion total o parcial; e) por el medio coaccionante empleado: violencia fisica, violencia moral o grave amenaza; f) por las condiciones personales de la victima: mayor de edad, menor de edad, aquella que no pudo consentir juridicamente, el incapaz porque sufre anomalia psiquica, grave alteracion de la conciencia o retardo mental. 31º. El Juez atendera, en concreto, las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaracion de la victima o testigo, y la adecuara a la forma y circunstancias en que se produjo la agresion sexual (unida a su necesidad ­aptitud para configurar el resultado del proceso- y a su idoneidad ­que la ley permite probar con el medio de prueba el hecho por probar-). A manera de ejemplo, si para el acceso carnal medio unicamente grave amenaza -en cuyo caso ni siquiera requiere algun grado de resistencia- no es exigible que el examen medico arroje lesiones paragenitales que evidencien resistencia fisica

por parte de la victima. Se ha de acudir a otros medios de corroboracion, tal es el caso de la pericia psicologica, u otras que se adecuen a las peculiaridades del hecho objeto de imputacion. 32º. Las variadas combinaciones que la multiplicidad de conductas reguladas puede arrojar y aplicarse en la praxis a un supuesto determinado de la realidad exige al Juzgador valerse de los distintos medios de prueba actuados en la causa que por su naturaleza puedan corroborar una incriminacion. Asi la problematica que advierte respecto a la indebida valoracion de la pericia medico legal que no consigna lesiones paragenitales y/o himeneales, se despeja sin mas a traves de una atenta aplicacion del MORDAZA de idoneidad de la prueba penal en relacion a las circunstancias y medios empleados por el agresor para conseguir el quiebre de la voluntad de la victima. Si los medios delictivos consisten en la amenaza, la penetracion vaginal fue incompleta, o la agresion sexual radico en la practica genitalica-bucal, resulta absurdo admitir a tramite la referida prueba tecnica, actuarla y, menos, valorarla. Sera la declaracion de la victima la que, finalmente oriente la direccion de la prueba corroborativa. De este modo, se desmitifica la prueba medico forense como una prueba de actuacion obligatoria ante la sola mencion del MORDAZA legal imputado. 33º Lo expuesto no importa disminuir el alcance probatorio de la pericia medico-legal, sino identificar el contexto en la que sus conclusiones adquieren real vinculacion y potencialidad con la accion delictiva objeto de imputacion. Dicha prueba pericial sera trascendente cuando se atribuya -usualmente por parte de la propia victima- el empleo de agresion fisica, penetracion violenta o sangrado producto de los hechos, las que de no evidenciarse, pese a la inmediatez de la actuacion de la pericia, sera relevante para debilitar el alcance de la declaracion de la victima o considerar la ausencia de corroboracion. 34º. El MORDAZA de pertinencia y el derecho constitucional de la victima a que se proteja su derecho a la intimidad transforman las pruebas solicitadas para indagar respecto a su comportamiento sexual o social, anterior o posterior al evento criminal acaecido, en pruebas constitucionalmente inadmisibles, cuando impliquen una intromision irrazonable, innecesaria y desproporcionada en su MORDAZA intima. Este seria el caso cuando se indaga genericamente sobre el comportamiento sexual o social de la victima, previo o posterior a los hechos objeto de investigacion o enjuiciamiento ­esta es la base de la regla 71 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional-. Por el contrario, ningun reparo se advierte en los actos de demostracion y de verificacion de las circunstancias en que se realizo la agresion sexual imputada. 35º La regla expuesta, en clave de ponderacion, esta limitada por la garantia generica de defensa procesal y en el MORDAZA de contradiccion. Frente a un conflicto entre ambos derechos fundamentales y garantias constitucionales, para proceder a la indagacion intima de la victima, en MORDAZA prohibida (Regla 71 ya citada), debera identificarse una vinculacion logica entre la prueba indagatoria restrictiva de la MORDAZA intima y la tesis defensiva correspondiente, por lo que dicho examen solo cabria si (i) tal indagacion esta dirigida a demostrar que el autor del ilicito es otra persona y no el procesado; (ii) o si como, consecuencia de impedir esa indagacion, se vulnera gravemente la garantia de defensa del imputado. Por ejemplo, cuando este trate de acreditar anteriores o posteriores contactos sexuales con la victima que acrediten de ese modo el consentimiento del acto. A estos efectos, debera superarse, ademas, el test de proporcionalidad que finalmente justifique la idoneidad de la prueba indagatoria al objeto de la prueba en prevalencia del derecho de defensa del imputado. Este test exige, en primer lugar, analizar el fin buscado para ver si es imperioso para la defensa; en MORDAZA lugar, examinar si el medio para llegar a dicho fin es legitimo; y, en tercer lugar, estudiar la relacion entre el medio y el fin aplicando un juicio de necesidad. Luego, de ser razonable a la luz de estos pasos, se aplicara el juicio de proporcionalidad en sentido estricto para determinar si el grado de afectacion del derecho a la intimidad es desproporcionado [Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana T-453/05, del dos de MORDAZA de 2005]. 36º Estas previsiones jurisprudenciales persiguen evitar innecesarios cuestionamientos de la idoneidad moral de la victima, los cuales legitimarian una gama de prejuicios de genero, orientados a rechazar la imputacion penal con base