Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2011 (30/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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SE RESUELVE:

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de noviembre de 2011

Articulo 1º.- Encargar a la Medico Cirujano MORDAZA Luz MORDAZA MORDAZA, Ejecutiva Adjunta de la Direccion General de Salud de las Personas, las funciones de Directora Ejecutiva de la Direccion de Salud Mental de la citada Direccion General, en adicion a sus funciones. Articulo 2º.- Disponer que la Direccion de Salud Mental de la Direccion General de Salud de las Personas adopte y/o recomiende las acciones pertinentes, destinadas a fortalecer las funciones en materia de salud mental establecidas en el Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Salud. Articulo 3º.- Dar por concluida la asignacion de funciones de Coordinador Nacional de la Estrategia Sanitaria Nacional de Salud Mental y Cultura de Paz, efectuada al Medico Psiquiatra MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, dandole las MORDAZA por los servicios prestados. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Salud 723070-4

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Declaran improcedentes recursos de revision e infundados recursos de apelacion y de revision interpuestos contra la R.D. Nº 022-2011-MTPE/1/20
RESOLUCION DIRECTORAL GENERAL Nº 021-2011/MTPE/2/14 MORDAZA, 4 de noviembre de 2011 VISTO: Los recursos de revision interpuestos por COBRA PERU S.A (en adelante COBRA); CONSORCIO MORDAZA MORDAZA MANTTO (en adelante LARI); MORDAZA DEL PERU S.A.C (en adelante: EMERSON) y el recurso de apelacion interpuesto por INSTALACIONES Y TENDIDOS TELEFONICOS DEL PERU S.A. ­ ITETE PERU SA (en adelante ITETE) contra la Resolucion Directoral Nº 0222011-MTPE/1/20, expedida por la Direccion Regional de Trabajo de MORDAZA, la misma que declara infundados los recursos de apelacion interpuestos por las empresas ante el Auto Directoral Nº 114-2011-MTPE/1/20, que declaro infundada la oposicion que formularon las referidas empresas contra la negociacion colectiva solicitada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE TELEFONICA EN EL PERU Y DE LAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES ­ SITENTEL (en adelante EL SINDICATO). CONSIDERANDOS: 1. Que, conforme al inciso 1 del articulo 11º de la LPAG, "los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Titulo III Capitulo II de la presente Ley". Asimismo, el inciso 2 del mismo articulo establece que "la nulidad sera conocida y declarada por la autoridad superior de quien dicto el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no esta sometida a subordinacion jerarquica, la nulidad se declarara por resolucion de la misma autoridad". 2. Que, el articulo 207 de la citada ley senala que los recursos administrativos son: recurso de reconsideracion, recurso de apelacion y recurso de revision. 3. Que, conforme al articulo 209 de la LPAG, "el recurso de apelacion se interpondra cuando la impugnacion se sustente en diferente interpretacion de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que

expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico". 4. Que, conforme al articulo 210º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General --en adelante LPAG--, "excepcionalmente hay lugar a recurso de revision ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico". 5. Que, conforme al articulo 2º del Decreto Supremo No. 001-93-TR, "el plazo para la interposicion del Recurso de Revision es de cinco (5) dias de notificada la resolucion expedida por el Director Regional de Trabajo y Promocion del Empleo. La Direccion General de Trabajo y Promocion del Empleo cuenta con cinco (5) dias habiles para resolver dicho recurso, contado desde la recepcion del respectivo expediente. Corresponde a dicha instancia nacional, en forma exclusiva, la determinacion de los criterios interpretativos a que se refiere el Articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General". 6. Que, conforme al inciso 2 del articulo 116º de la LPAG, "pueden acumularse en un solo escrito mas de una peticion siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios alternativos". 7. Que, la MORDAZA precitada es de particular interes para la vigencia del MORDAZA de celeridad dentro de la resolucion, en sede administrativa, de los recursos que interponen los administrados. En ese sentido, aunque la oportunidad adecuada para plantear la acumulacion subjetiva de pretensiones de mas de un administrado se MORDAZA con el escrito inicial, la doctrina administrativista refiere que "si bien es factible una acumulacion posterior, MORDAZA debe basarse ya no en la peticion del administrado, sino en que de proceder asi no se ocasione entorpecimiento a las peticiones a acumular o se retrotraiga actuaciones".1 8. Que, en el expediente seguido por EL SINDICATO contra ITETE, MORDAZA, COBRA y MORDAZA, existe una conexion evidente, consistente en el conflicto laboral de caracter colectivo que mantienen una y otras partes para la determinacion del ambito de negociacion colectiva, motivo por el cual corresponde tramitar sus pretensiones impugnatorias de manera agregada y simultanea, para que todas concluyan en un mismo acto administrativo que simplifiquen las actuaciones a cargo de los administrados y de la propia Administracion. 9. Que, mediante conforme al articulo 47º literal b) del Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo No. 004-2010-TR, corresponde a la Direccion General de Trabajo "resolver en instancia de revision, los procedimientos administrativos sobre inicio de negociacion colectiva, suspension de labores, terminacion colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley". 10. Que, el articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), indica: "1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de la legislacion, constituiran precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretacion no sea modificada. Dichos actos seran publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podran ser modificados si se considera que no es correcta la interpretacion anterior o es contraria al interes general. La nueva interpretacion no podra aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere mas favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificacion de los criterios no faculta a la revision de oficio en sede administrativa de los actos firmes".

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MORDAZA MORDAZA, MORDAZA Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. MORDAZA edicion. Lima: Gaceta Juridica S.A., 2005, p. 363.