Norma Legal Oficial del día 06 de marzo del año 2008 (06/03/2008)


Si desea descargar el documento entero como pdf click aquí.

TEXTO DE LA PÁGINA 44

368154

NORMAS LEGALES
SE RESUELVE:

El Peruano MORDAZA, jueves 6 de marzo de 2008

razonamiento que resulta extensivo a la recomendacion relacionada con el cumplimiento de los compromisos ambientales del EIA correspondiente al periodo del primer semestre del ano 2004. 6. Respecto a lo senalado en el numeral precedente, ni en su recurso impugnativo ni en las observaciones al informe de la Fiscalizadora Externa, la recurrente desvirtua el grado de avance de las recomendaciones, valor que debe ser asumido como MORDAZA, mas aun si fue estimado teniendo en cuenta la informacion de MORDAZA levantada con ocasion de la fiscalizacion, esta MORDAZA que no es objeto de probanza en virtud de lo dispuesto en el articulo 165º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicacion supletoria a los procedimientos mineros. 7. En relacion a la supuesta justificacion que presenta la recurrente por no haber cumplido con el compromiso ambiental de colocar la tuberia que capta el efluente de la desmontera, este organo colegiado concluye que de acuerdo al articulo 1º del Decreto Supremo Nº 053-99-EM, la Direccion General de Asuntos Ambientales (hoy Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros) es la autoridad sectorial competente de evaluar y aprobar las modificaciones del EIA, por lo que si la recurrente consideraba que era innecesario desde el punto de vista tecnico colocar dicha tuberia, debio solicitar a dicha autoridad la modificacion del respectivo EIA, a fin de suprimir dicho compromiso ambiental o bien reemplazarlo por sistema de drenaje que denomina "subdrenajes". 8. Respecto a la imputacion de responsabilidad por incumplimiento de la recomendacion vinculada al plan de contingencias para eventos con sustancias peligrosas, de conformidad con el MORDAZA de Presuncion de Veracidad al que se refiere el articulo IV numeral 1.7 del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, de aplicacion supletoria a los actuados, se asume como cierta la afirmacion de la recurrente en el sentido que a la fecha de fiscalizacion no habia cumplido con implementar dicha recomendacion pues ni siquiera habia formalizado el contrato con la empresa Titano S.R.L. para el transporte de cianuro y cal. 9. Sobre la falta de implementacion de la recomendacion relacionada con los parametros elevados de hierro (Fe) encontrados en las aguas subterraneas, al haberse desvirtuado con ocasion de la fiscalizacion, la presuncion de licitud en la conducta de la impugnante a la que alude el articulo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, le correspondia al titular minero presentar medios probatorios de defensa que la eximieran de responsabilidad administrativa por dicho incumplimiento, lo que no sucedio en autos. Tengase en cuenta que conforme al MORDAZA de Causalidad al que se refiere el articulo 230º numeral 8 de la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente al presente procedimiento estando y, estando a lo senalado en el articulo 5º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, le correspondia a la recurrente demostrar tecnicamente, con los respectivos informes geologicos y/o fisico-quimicos u otra prueba idonea, que la presencia del elevado nivel de hierro en las aguas subterraneas se motivaba en la presencia de mineralizacion fresca en las profundidades naturales, siendo por ello causa de fuerza mayor ajena a su actividad y que no podia ser objeto de sancion, lo que no sucedio en los actuados, por lo que se considera que existio un incumplimiento de dicha recomendacion a la fecha de fiscalizacion. 10. En relacion al sustento que emplea la recurrente sobre la imposibilidad de presentar el Certificado de Aseguramiento de Calidad de Construccion (CQA), se aprecia que el mismo carece de fundamento tecnico y constituye una simple afirmacion de parte. Mas aun, de lo afirmado por la impugnante se infiere que la ausencia de dicho certificado supone un retraso en la ejecucion del proyecto sectores A-3, A-4 y A-5 de la fase II del PAD de lixiviacion, el cual a la fecha de fiscalizacion solo se encontraba en etapa de diseno. 11. Por lo expuesto, corresponde a este organo colegiado confirmar los alcances de la resolucion de multa impuesta por la primera instancia, por encontrarse dictada con arreglo a ley. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, Ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM;

Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A. contra la Resolucion Directoral Nº 037-2006MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1, 2 y 4 de la citada resolucion. Articulo 2º.- REFORMAR el articulo 3º de la Resolucion Directoral Nº 037-2006-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 18 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo COMPANIA MINERA SAN MORDAZA S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el Codigo de Pago Nº 327-2008, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 3º.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

171109-1

SUPERINTENDENCIA DE BIENES NACIONALES
Disponen primera inscripcion de dominio a favor del Estado de terreno eriazo ubicado en el distrito de Cieneguilla, provincia de MORDAZA
JEFATURA DE ADQUISICIONES Y RECUPERACIONES RESOLUCION Nº 029-2008/SBN-GO-JAR
San MORDAZA, 29 de febrero de 2008 Visto el Expediente Nº 029-2008/SBN-JAR, correspondiente al tramite de primera inscripcion de dominio a favor del Estado del terreno eriazo de 60 626,17 m², ubicado frente a la avenida San MORDAZA (carretera a Cieneguilla), margen derecha rumbo al ovalo, al sur este del C.P.R. Tambo Viejo, distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima; y CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia de Bienes Nacionales tiene como finalidad incentivar el aprovechamiento economico de los bienes del Estado en MORDAZA con el interes social, promoviendo su intercambio, maximizando su rentabilidad y estableciendo mecanismos para su registro, inscripcion y fiscalizacion; Que, revisada la base grafica de propiedades con la que cuenta la Superintendencia de Bienes Nacionales, se identifico el terreno eriazo de 61 953,05 m², ubicado frente a la avenida San MORDAZA (carretera a Cieneguilla), margen derecha rumbo al ovalo, al sur este del C.P.R. Tambo Viejo, distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de MORDAZA, que se encontraria libre de inscripcion registral; Que, mediante Informe Tecnico N° 8101-2007SUNARP-Z.R.IX/OC del 22 de noviembre de 2007, la Oficina de Catastro de la MORDAZA Registral Nº IX - Sede MORDAZA, senala que el predio en consulta se encuentra comprendido en ambito donde no se aprecia informacion registral, sin embargo, se han visualizado predios consolidados sobre parte del mismo. Que, realizada la inspeccion tecnica con fecha 22 de enero de 2008, se verifico que el citado terreno es de naturaleza eriaza, con suelo de textura rocosa y de topografia accidentada, asimismo presenta una pequena ocupacion en MORDAZA que se dispone frente a la avenida San MORDAZA, con edificacion de ladrillos y tanque de agua; Que, en tal contexto, se ha excluido la MORDAZA que presenta ocupacion, y se ha determinado un area a inscribir de 60 626,17 m²,