Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2004 (03/05/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, lunes 3 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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contradictorio con el utilizado por la Comision en esta oportunidad, toda vez que el MORDAZA complementa al primero. Asimismo, tratandose de dos casos diferentes los criterios se aplican en funcion a las singularidades de cada unos de ellos. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el pedido de nulidad planteado por la Embajada de China en contra de la Resolucion Nº 019-2002/CDS-INDECOPI. III.2.2 La nulidad deducida contra el Informe Nº0162002/CDS y la Resolucion apelada El 18 de MORDAZA de 2002, la Secretaria Tecnica de la Comision presento el Informe Nº 016-2002/CDS relativo a la evaluacion de la solicitud presentada por MORDAZA Caucho, recomendando establecer derechos antidumping definitivos a las importaciones al Peru del producto investigado originarias y/o procedentes de China. Haciendo MORDAZA el referido informe, mediante Resolucion Nº 019-2002/ CDS-INDECOPI, del 25 de MORDAZA de 2002, publicada el 8 y el 9 de MORDAZA de 2002, la Comision dispuso la aplicacion de derechos antidumping definitivos a dichos productos. En su recurso de apelacion, tanto la Embajada de China como la empresa importadora Comercio y Cia S.A., indicaron que existia parcialidad de parte de la funcionaria que ejerce la Secretaria Tecnica de la Comision, la cual emitio el Informe Nº 016-2002/CDS el 18 de MORDAZA de 2002, pese a que ya habia adelantado opinion al haber firmado, como miembro de Comision, la Resolucion Nº 017-2001/CDS, del 7 de setiembre de 2001, que impuso derechos provisionales. El articulo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General contempla entre las causales de nulidad del acto administrativo la omision de alguno de sus requisitos de validez1 , uno de los cuales es el procedimiento regular 2 . En caso de verificarse la alegada parcialidad de parte de la funcionaria que ejerce la Secretaria Tecnica de la Comision, se configuraria una infraccion al debido procedimiento. El numeral 1 del articulo VIII del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone lo siguiente:

III.2.3 El pronunciamiento sobre neumaticos no sujetos a investigacion En su recurso de apelacion, las apelantes indicaron que durante el MORDAZA de investigacion solo se actuaron pruebas sobre las medidas denunciadas, mas no por el resto de neumaticos con distintos lonajes que posteriormente fueron incluidos en la accion correctiva. A decir de las apelantes, no obra en el expediente un analisis de similitud entre los productos que no fueron objeto de investigacion y aquellos que si fueron objeto de investigacion. Por consiguiente, sostiene que la Comision se pronuncio sobre determinados productos sin haber efectuado un analisis al respecto. Al respecto, los productos materia de la solicitud inicial fueron los siguientes: Cuadro 1 Productos incluidos en la solicitud de inicio de investigacion de MORDAZA Caucho
Nº Automoviles Nº Camioneta Nº Camion

1 Radial 12 2 175/70 R13 3 185/70 R13 4 185/70 R14 5 205/70 R14

6 700x15 RIB 7 750x16 LUG 8 700x15 LUG 9 600x14 RIB 10 650x14 RIB 11 750x16 RIB

12 1100x20-16 LUG 13 1200x20-16 LUG 14 1200x20-18 LUG 15 1100x20-16 RIB 16 1200x20-16 RIB 17 1200x20-18 RIB

Elaboracion: ST-CDS/INDECOPI Fuente: MORDAZA Caucho S.A. y Goodyear del Peru S.A.

Adicionalmente, el Informe Nº 016-2002/CDS motiva su decision acerca de la posicion de los neumaticos para camiones y camionetas (RIB, para uso en tren delantero y LUG, para uso en tren posterior) indicando lo siguiente:

Articulo VIII.- Deficiencia de MORDAZA 1. Las autoridades administrativas no podran dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudiran a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras MORDAZA supletorias del derecho administrativo, y solo subsidiariamente a estas, a las normas de otros ordenamientos que MORDAZA compatibles con su naturaleza y finalidad. (...)
De otro lado, la Primera Disposicion Final del Codigo Procesal Civil senala lo siguiente:

1

PRIMERA.- Las disposiciones de este Codigo se aplican supletoriamente a los demas ordenamientos procesales, siempre que MORDAZA compatibles con su naturaleza.
En el presente caso, la presunta parcialidad alegada por la Embajada de China surgiria de un presunto impedimento que afectaria la actuacion de la Secretaria Tecnica de la Comision consistente en un adelanto de opinion cuando ocupaba la posicion de miembro de Comision. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del articulo 305 del Codigo Procesal Civil - de aplicacion supletoria al presente procedimiento -, el juez - es decir, quien decide la controversia- se encuentra impedido de dirigir un MORDAZA cuando ha conocido el MORDAZA en otra instancia. Es evidente, en primer lugar, que la funcionaria cuestionada no tiene una funcion de decision de la controversia discutida en el procedimiento y, en MORDAZA lugar, que no se trata de instancias distintas, sino de la misma, por lo que no se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 5 del articulo 305 del Codigo Procesal Civil. En tal sentido, la actuacion de la funcionaria cuestionada ha respetado el debido procedimiento durante la tramitacion del caso en primera instancia. Por lo expuesto, corresponde declarar infundado el pedido de nulidad planteado por la Embajada de China en contra de la Resolucion Nº 019-2002/CDSINDECOPI.

Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo 10.- Causales de nulidad. Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omision de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservacion del acto a que se refiere el Articulo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobacion automatica o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento juridico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentacion o tramites esenciales para su adquisicion. 4. Los actos administrativos que MORDAZA constitutivos de infraccion penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Ley del Procedimiento Administrativo General. Articulo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el organo facultado en razon de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantia, a traves de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de organos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesion, quorum y deliberacion indispensables para su emision. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequivocamente sus efectos juridicos. Su contenido se ajustara a lo dispuesto en el ordenamiento juridico, debiendo ser licito, preciso, posible fisica y juridicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivacion. 3. Finalidad Publica.- Adecuarse a las finalidades de interes publico asumidas por las normas que otorgan las facultades al organo emisor, sin que pueda habilitarsele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad publica distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico. 5. Procedimiento regular.- MORDAZA de su emision, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generacion.

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