Norma Legal Oficial del día 18 de mayo del año 2020 (18/05/2020)


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NORMAS LEGALES

Lunes 18 de mayo de 2020 /

El Peruano

Que, en atención a ello, el OSIPTEL emitió el 16 de marzo de 2020, la Resolución de Presidencia N° 000352020-PD/OSIPTEL que aprueba la "Norma que establece las disposiciones para garantizar la continuidad de los servicios públicos de telecomunicaciones"; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 045-2020-CD/OSIPTEL, del 31 de marzo de 2020, se aprobaron "Medidas adicionales y temporales para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones durante el aislamiento social"; Que, posteriormente, el 11 de abril de 2020, se emitió la Resolución de Presidencia N° 00040-2020-PD/ OSIPTEL que aprueba las Medidas complementarias a las disposiciones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que establece el Decreto de Urgencia N° 035-2020; Que, adicionalmente, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 050-2020-CD/OSIPTEL, del 30 de abril de 2020, el OSIPTEL aprobó Disposiciones para garantizar la continuidad, la promoción de la competencia y el desarrollo sostenido de los servicios públicos de telecomunicaciones en el marco del Estado de Emergencia Nacional; Que, el 3 de mayo de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprueba la reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19; estableciendo que el Sector competente de cada actividad incluida en las fases de la Reanudación de Actividades, debe aprobar mediante Resolución Ministerial, el respectivo Protocolo Sanitarios Sectorial, tomando en cuenta los "Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19", aprobados por Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA y modificatorias; Que, mediante Resolución Ministerial N° 258-2020MTC/01, publicada el 7 de mayo de 2020, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) aprobó, entre otros, el Protocolo Sanitario Sectorial para la Prevención del COVID-19, para los Servicios de Telecomunicaciones"; Que, asimismo, a través de la Resolución Ministerial N° 260-2020-MTC/01, publicada también el 7 de mayo de 2020, se aprobaron los "Lineamientos Sectoriales para la Reanudación Gradual y Progresiva de los Servicios de Telecomunicaciones Garantizando la Protección de las Personas que Intervienen en su Realización Frente a la Emergencia Sanitaria del Covid-19"; los cuales establecen que la fase operativa de dicha reanudación, entendida como aquella en la cual se promociona y presta el servicio de telecomunicación como la comunicación a los usuarios de las modalidades de atención y los canales, la instalación o mantenimiento, entre otros, se inicia a partir del 18 de mayo de 2020, siempre que cuenten con la autorización del MTC y el registro en el Sistema Integrado para COVID 19 (SICOVID); Que, el MTC ha autorizado la reanudación de actividades de algunas empresas de telecomunicaciones para "la instalación de servicios, atención de averías, trabajos en oficina, centrales de monitoreo y call centers"; Que, debido a que la normativa emitida por el MTC, en cumplimiento del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM establece disposiciones adicionales a las contempladas en las normas emitidas por el OSIPTEL, resulta necesario efectuar algunas precisiones a las disposiciones normativas emitidas por el OSIPTEL para garantizar el acceso y la continuidad en la prestación de dichos servicios durante el Estado de Emergencia Nacional, a las que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes; Que, las disposiciones contenidas en la presente norma, únicamente surten efectos respecto de aquellas empresas operadoras que han obtenido la respectiva autorización de actividades por parte del MTC; Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que OSIPTEL ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su

competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado con Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, la función normativa del OSIPTEL, que ejerce el Consejo Directivo, es indelegable, salvo por lo previsto en el inciso j) del artículo 86 del mencionado Reglamento; Que, el literal j) del artículo 86 del Reglamento General del OSIPTEL, dispone que corresponde al Presidente del Consejo Directivo del OSIPTEL, en el caso que no sea posible reunir a dicho órgano colegiado para sesionar válidamente, adoptar medidas de emergencia sobre asuntos que le corresponda conocer, debiendo informar de la adopción de dichas medidas en la sesión más próxima del Consejo Directivo; Que, considerando el inicio de las actividades de las empresas operadoras constituye de imperiosa necesidad que el OSIPTEL apruebe, a la brevedad, la norma que permita identificar las disposiciones emitidas hasta la fecha que resulten aplicables o no en materia de prevención y control en la comercialización de los servicios públicos de telecomunicaciones y atención a los usuarios de dichos servicios, con la finalidad de generar certeza y predictibilidad en la ciudadanía y las empresas operadoras; por lo cual no resulta posible convocar al Consejo Directivo de la institución; Que, asimismo, el artículo 27 del Reglamento General establece como requisito para la aprobación de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte el OSIPTEL, la publicación de los proyectos con el fin de recibir sugerencias o comentarios de los interesados; estableciéndose como excepción a dicha disposición, los reglamentos considerados de urgencia, los que en su caso deberán expresar las razones en las que se funda la excepción; Que, estando a la situación expuesta en los considerandos precedentes, corresponde exceptuar del trámite de publicación previa, las disposiciones extraordinarias que son materia de aprobación mediante la presente resolución; En aplicación de las funciones previstas en el Reglamento General del OSIPTEL, particularmente en el inciso j) de su artículo 86. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Inaplicación de las disposiciones contenidas en las Resoluciones N° 035-2020-PD/ OSIPTEL, N° 045-2020-CD/OSIPTEL, N° 040-2020-PD/ OSIPTEL y N° 050-2020-CD/OSIPTEL De conformidad con lo dispuesto en la Resolución Ministerial N° 260-2020-MTC/01 las empresas operadoras deben contar con autorización para el reinicio total o parcial de sus actividades aprobada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Para aquellas empresas operadoras que cuenten con la referida autorización, no le son aplicables las siguientes disposiciones: NORMA ARTÍCULO / NUMERAL Resolución N° 035-2020-PD/ Numeral iii de la Sección 1 del OSIPTEL Artículo Primero Resolución N° 045-2020-CD/ Numerales 1, 2 y 3 del Artículo OSIPTEL Primero Artículo Segundo Tabla 1 Resolución N° 040-2020-PD/ Numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la OSIPTEL Sección V del Artículo Primero Resolución N° 050-2020-CD/ Numerales 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.7, OSIPTEL 4.8, 4.9 y 4.10 de la Sección IV del Artículo Primero Las normas señaladas en el cuadro anterior continuarán siendo aplicables a las empresas operadoras que no cuenten con la autorización respectiva de reinicio