Norma Legal Oficial del día 27 de enero del año 2020 (27/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Lunes 27 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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11. El 26 de setiembre de 2019, a través del escrito TDP-3625-AR-ADR-19, TELEFÓNICA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 1. Dicho escrito fue complementado mediante comunicación de fecha 24 de octubre de 2019. 12. A través de la Resolución Nº 2, de fecha 12 de noviembre de 2019, notificada el 13 de noviembre de 2019, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Nº 1. 13. El 4 de diciembre de 2019, a través del escrito de TDP-4749-AR-ADR-19, TELEFÓNICA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 2. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

De conformidad con el artículo 27 del RFIS, y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (3) (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1. Se vulneró el Principio del Debido Procedimiento y el derecho de defensa en la medida que la ST TRASU inició el PAS inobservando lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Reglamento de Reclamos) (4). 3.2. Se vulneró el Principio de Verdad Material, en la medida que no se valoró las gestiones realizadas por TELEFONICA para cumplir con las Resoluciones del TRASU. 3.3. El TRASU no ha valorado todos los argumentos expuestos por TELEFÓNICA en su Recurso de Reconsideración 3.4. Se vulneró el Principio de Legalidad al no aplicar el eximente de responsabilidad por la subsanación voluntaria de la conducta infractora. 3.5. Se vulneró el Principio de Razonabilidad al momento de calcular la sanción impuesta. IV. CUESTIÓN PREVIA 4.1. Integración de la Resolución Nº 1 de fecha 5 de setiembre de 2019. De la revisión de los antecedentes y los archivos del expediente, se evidencia que la imputación de cargos efectuada a TELEFÓNICA mediante carta C. 01737-TRASU/2019 y ampliada mediante carta C.01842TRASU/2019, comprendía en incumplimiento de ciento ochenta (180) resoluciones. No obstante, de la revisión de la Resolución Nº 1 se advierte que se sancionó a TELEFÓNICA por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RFIS, únicamente por el incumplimiento de ciento sesenta y dos (162) resoluciones, sin que se evidencie en la parte resolutiva qué sucedió con los dieciocho (18) casos que también formaron parte de la imputación de cargos. Ahora bien, de la revisión de la parte considerativa de la Resolución Nº 1, se advierte que en el numeral 32 de la sección II.2.2 (Sobre las acciones desplegadas por TELEFÓNICA en diecisiete casos) se indica que con relación a los expedientes Nº 32289-2017/TRASU/ST-RQJ, 291422017/TRASU/ST-RQJ, Nº 05639-2018/TRASU/ST-RQJ, Nº 08574-2018/TRASU/ST-RQJ, Nº 72091-2017/TRASU/ ST-RQJ y Nº 04838-2018/TRASU/ST-RQJ, el TRASU ha realizado la evaluación y análisis de la documentación remitida durante la tramitación de los expedientes, así como la información remitida en sus descargos y ha determinado que TELEFÓNICA dio cumplimiento a lo resuelto por el TRASU y/o el mandato era inejecutable, por lo que no se advierte responsabilidad administrativa por parte de la empresa operadora respecto a dichos expedientes.

Asimismo, en el numeral 73 de la sección II.4 (Sobre los ciento sesenta y tres casos restantes), el TRASU inca que ha realizado la evaluación y análisis de los casos restantes con la información obrante en los expedientes de queja o apelación, así como en los files de denuncias y, de la evaluación efectuada en el Anexo 2 de dicha Resolución, se advierte que en doce (12) casos, TELEFÓNICA actuó diligentemente y/o el mandato era inejecutable, por lo que no se advierte la responsabilidad administrativa en los casos vinculados a los Expedientes Nº 0018607-2016/TRASU/ST-RA, Nº 0035610-2016/ TRASU/ST-RQJ, Nº 0034268-2016/TRASU/ST-RQJ, Nº 0034268-2016/TRASU/ST-RQJ, Nº 0046101-2017/ TRASU/ST-RQJ, Nº 0011768-2018/TRASU/ST-RQJ, Nº 0015819-2017/TRASU/ST-RQJ, Nº 0053106-2017/ TRASU/ST-RQJ, Nº 0057627-2017/TRASU/ST-RQJ, Nº 0009714-2018/TRASU/ST-RQJ, Nº 0043086-2017/ TRASU/ST-RQJ, Nº 0026888-2017/TRASU/ST-RQJ y Nº 0047038-2017/TRASU/ST-RQJ. En tal sentido, en atención a los argumentos contenidos en la Resolución Nº 1, corresponde integrar la resolución expedida de acuerdo a lo señalado en el numeral 1.2. del artículo IV(5) y artículo VII(6) del Título Preliminar y en el artículo 172(7) del Código Procesal Civil, a fin de disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra TELEFÓNICA, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 13 del RFIS, en el extremo referido al incumplimiento de las resoluciones finales emitidas en los expedientes Nº 322892017/TRASU/ST-RQJ, 29142-2017/TRASU/ST-RQJ, Nº 05639-2018/TRASU/ST-RQJ, Nº 08574-2018/TRASU/ ST-RQJ, Nº 72091-2017/TRASU/ST-RQJ, Nº 048382018/TRASU/ST-RQJ, Nº 0018607-2016/TRASU/ST-RA, Nº 0035610-2016/TRASU/ST-RQJ, Nº 0034268-2016/ TRASU/ST-RQJ, Nº 0034268-2016/TRASU/ST-RQJ, Nº 0046101-2017/TRASU/ST-RQJ, Nº 0011768-2018/ TRASU/ST-RQJ, Nº 0015819-2017/TRASU/ST-RQJ, Nº 0053106-2017/TRASU/ST-RQJ, Nº 0057627-2017/ TRASU/ST-RQJ, Nº 0009714-2018/TRASU/ST-RQJ, Nº 0043086-2017/TRASU/ST-RQJ, Nº 0026888-2017/ TRASU/ST-RQJ y Nº 0047038-2017/TRASU/ST-RQJ. 4.2. Rectificación de error material de la Resolución Nº 1 de fecha 5 de setiembre de 2019 De la revisión de los antecedentes y los archivos del expediente, se evidencia que la imputación de cargos efectuada a TELEFÓNICA mediante carta C. 01737-TRASU/2019 y ampliada mediante carta C.01842TRASU/2019, comprendía en incumplimiento de ciento ochenta (180) resoluciones emitidas en distintos expedientes, entre los que se encontraba el expediente Nº 0071154-2017/TRASU/ST-RQJ.

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Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 047-2015-CDOSIPTEL. El numeral 1.2. del artículo IV de la LPAG establece "(...) La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo". Artículo VIII de la LPAG sobre Deficiencia de fuentes. 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. Artículo 172 del Código Procesal Civil. Principios de Convalidación, Subsanación o Integración. "(...) El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior."