Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2019 (01/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Domingo 1 de setiembre de 2019 /

El Peruano

En tal sentido, efectuando correctamente el cómputo del plazo de caducidad para emitir la resolución sancionadora en el presente PAS, desde la fecha de notificación de la imputación de cargos más antigua que fue formulada con la carta C.00057-GSF/2018 ­es decir, desde el 11 de enero de 2018-, debe entenderse que el plazo para resolver el presente PAS ­plazo de caducidad aplicable- vencía el 11 de octubre de 2019. Siendo así, toda vez que la Resolución Nº 002392018-GG/OSIPTEL fue emitida el 9 de octubre de 2018 y notificada el 10 de octubre de 2018, no se ha configurado la caducidad prevista en el artículo 259 de la LPAG. En consecuencia, quedan desestimados los cuestionamientos planteados en este extremo del recurso, pues se evidencia que la resolución sancionadora de este PAS ha sido emitida cumpliendo la regla de caducidad establecida en la LPAG, por lo que no se han vulnerado los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica, Predictibilidad o de Confianza Legítima invocados por la recurrente. 4.2. Sobre la problemática existente en el procedimiento de intercambio de IMEIs, así como en el bloqueo y/o desbloqueo de los mismos Tal como se indica en el Informe Nº 063-GSF/ SSDU/2018, el 9 de abril de 2018, la GSF recabó la información sobre equipos reportados como robados y recuperados, registrada por las empresas operadoras en el Sistema de Intercambio Centralizado entre el 1 de enero de 2016 al 30 de marzo de 2017. Asimismo, a partir de la información presentada por CLARO a través de la carta DMR/CE/Nº2273/17, que contenía los reportes de vinculación IMEI, IMSI y MSISDN, se consideró a aquellos IMEIs que presentaban actividad en la red de CLARO, entre el 01 de enero de 2016 y el 30 de marzo de 2017. Sobre la base de dicha información se verificó que existen 107 998 IMEIs, incluidos en el Sistema Integrado Centralizado, que presentaban actividad en la red de CLARO, de acuerdo a los reportes remitidos por las empresas operadoras móviles; toda vez que, desde los mismos se cursó tráfico de manera posterior a los plazos establecidos en el "Procedimiento de Intercambio de Información de Equipos Terminales Móviles Sustraídos, Perdidos y Recuperados". Cabe indicar que, si bien algunas empresas operadoras han incumplido con la obligación de cargar la información en el horario establecido ­lo cual ha motivado el inicio de procedimientos sancionadores por parte del OSIPTEL- ello no significa que las empresas operadoras no deban realizar el bloqueo y/o liberación de los equipos en sus sistemas, cuando dicha información -cargada de forma extemporánea por las otras empresas operadorasya pueda ser visualizada. Ello en la medida que, podrían brindar el servicio público móvil en equipos que han sido reportados como sustraídos o perdidos, lo cual constituye un incumplimiento a la normativa que busca impedir la prestación del servicio móvil a través de dichos equipos terminales móviles a fin de coadyuvar a reducir la inseguridad ciudadana (13). Así, corresponde resaltar que en el pronunciamiento emitido mediante la Resolución Nº 105-2018-CD/ OSIPTEL ­referido a la sanción impuesta a otra empresa, por no entregar oportunamente la información de equipos terminales sustraídos o perdidos-, lo que se evaluó fue que no era posible exigir la inmediatez del bloqueo de los IMEIs, acorde al Procedimiento de Intercambio de Información de Equipos Terminales Móviles Sustraídos, Perdidos y Recuperados", en la medida que dicha información no estaba disponible. No obstante, en el presente caso, tal como ha evidenciado la primera instancia, la verificación del incumplimiento que motiva el presente PAS, fue realizada con posterioridad a la fecha que establece la norma para que las empresas operadoras cumplan con su obligación de bloqueo y/o liberación de equipos, y cuando CLARO podía visualizar la carga de información de los equipos bloqueados realizada por las otras empresas, aun extemporáneamente y, por lo tanto, dejar de brindar su servicio móvil a través de estos.

Por lo tanto, lo alegado por CLARO no la exime de responsabilidad en el presente caso. 4.3. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad. Corresponde evaluar si la sanción administrativa, por el incumplimiento de la prohibición de prestar el servicio mediante equipos terminales móviles cuyas series se encuentren registradas como hurtadas, robadas o perdidas, en la base de datos centralizada a cargo de OSIPTEL, prevista en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 28774, fue impuesta considerando los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 de la LPAG. Al respecto, del análisis de la Resolución Nº 2392018-GG/OSIPTEL, así como del Informe Nº 00106PIA/2018 que la sustenta, se advierte que la primera instancia sí efectuó una debida evaluación de los criterios establecidos en la LPAG. Con relación al beneficio ilícito, se considera que, efectivamente, existe un costo evitado por CLARO, al no haber adoptado acciones destinadas a dar mantenimiento o generar procesos adecuados en sus sistemas, o contar con personal necesario que asegure el cumplimiento de la prohibición de prestar el servicio en equipos terminales móviles reportados como sustraídos, o perdidos. A su vez, prestar el servicio mediante dichos equipos significó un ingreso indebido para CLARO, en términos económicos, en la medida que se verificó que prestó el servicio de telefonía móvil en 107 922 equipos cuyos IMEI fueron registrados como sustraídos o perdidos en el Sistema Integrado Centralizado. Cabe indicar que, justamente en atención a este factor, se evidencia que los ingresos que ha obtenido CLARO, durante el periodo en el que no bloqueó los equipos terminales cuyos IMEI habían sido reportados como sustraídos o perdidos, son superiores al valor máximo previsto por el artículo 25 de la LDFF (14) para las multas por infracciones muy graves, es decir, superiores a trescientos cincuenta (350) UIT. En tal sentido, no debe perderse de vista que el artículo 248 de la LPAG, establece claramente que la realización de la conducta infractora no debe ser más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por lo tanto, si bien se archivó una parte de hechos que formaron parte de la imputación de cargos y se descartó una probabilidad de detección elevada, reincidencia e intencionalidad de la conducta infractora, en la medida que la sanción debe disuadir la conducta infractora, resulta legalmente válido y razonable que se haya optado por imponer la máxima sanción posible, que es la multa de trescientos cincuenta (350) UIT. Por otra parte, cabe resaltar que el artículo 18 del RFIS (15) establece que son factores atenuantes de responsabilidad, en atención a su oportunidad, entre otros, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa. Así, resulta evidente que, en la medida que todos los actos u omisiones vinculados a la imputación de cargos no hayan cesado, no corresponderá la aplicación del factor atenuante.

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Cabe indicar que este criterio ya ha sido considerado de manera similar en los pronunciamientos emitidos por el Consejo Directivo a través de las Resoluciones Nº 216-2018-CD/OSIPTEL y Nº 007-2019-CD/OSIPTEL. Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), Ley Nº 27336. "Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Beneficio por Pronto Pago i) Son factores atenuantes, en atención a su oportunidad, el reconocimiento de responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. (...)"