Norma Legal Oficial del día 01 de septiembre del año 2019 (01/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Domingo 1 de setiembre de 2019

NORMAS LEGALES
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II. VERIFICACION DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (7) (en adelante, RFIS), y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (8) (en adelante, LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por CLARO, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de CLARO son los siguientes: 3.1. Se vulneraron los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica, Predictibilidad o de Confianza Legítima, al haber confirmado la multa impuesta a pesar de que operó de manera automática la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, prevista en el artículo 259 de la LPAG. 3.2. No se consideró la problemática existente en el procedimiento de intercambio de IMEIs, así como en el bloqueo y/o desbloqueo de los mismos. 3.3. Se vulneraron los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, en la medida que no existen elementos objetivos para que la Gerencia General haya determinado imponer una multa que representa el tope máximo establecido para las infracciones calificadas como muy graves, a pesar de que dio por concluido el PAS respecto a dos extremos y reconoció que CLARO cesó la conducta infractora. 3.4. Se vulneraron los Principios de Razonabilidad y Legalidad, toda vez que se desestimó la aplicación de la condición atenuante prevista en el artículo 18 del RFIS, consistente en la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, situación que hubiera permitido reducir la multa impuesta. IV. ANÁLISIS 4.1. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica, Predictibilidad o de Confianza Legítima El artículo 259 de la LPAG establece la regla de que "el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses, computados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos". La referida norma establece también que, transcurrido el plazo máximo para resolver, incluyendo su eventual ampliación de hasta tres (3) meses, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. Cabe indicar que, respecto a la Administración, la caducidad constituye el límite para el ejercicio de su potestad sancionadora en un procedimiento sancionador, ante la ausencia de actividad por parte de la autoridad decisora. Es decir, constituye una exigencia para la Administración, a fin de que, habiendo iniciado un procedimiento sancionador, ejerza su potestad sancionadora dentro de un plazo determinado. Por otra parte, para el Administrado el establecimiento de un plazo de caducidad en el procedimiento administrativo sancionador (PAS) es una garantía que le otorga la seguridad de que no va a estar sometido a un procedimiento sancionador de manera indefinida y que tendrá certeza respecto a su situación jurídica en un tiempo determinado. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora se ejerce respecto a conductas que constituyen infracciones específicas a las cuales corresponde atribuir una consecuencia, que será el objeto del pronunciamiento de la Administración en un determinado PAS. En tal sentido, si bien la caducidad del procedimiento sancionador involucra la aplicación de un límite temporal al plazo otorgado para la tramitación del procedimiento sancionador y la emisión de la resolución correspondiente, la seguridad jurídica que se pretende otorgar a los

administrados se entiende respecto a la conducta e imputación efectuada. En este contexto, se advierte que, si bien a través de la carta C.00454-GSF/2017, notificada el 10 de julio de 2017, se inició un PAS a efectos de determinar si CLARO era responsable por la comisión de la infracción prevista en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las CDU, por el incumplimiento del artículo 126 de la misma norma, esta carta fue expresamente dejada sin efecto a través de la carta C.00498-GSF/2018, notificada el 09 de abril de 2018. Así, con la notificación de la carta C.00498-GSF/2018, CLARO obtuvo plena seguridad jurídica respecto a cuál era su situación respecto a la imputación de cargos efectuada con la carta C.00454-GSF/2017. Asimismo, a través de la carta C.00498-GSF/2018, la GSF varió los hechos y la infracción imputados a CLARO 9 ( ) a fin de atribuirle responsabilidad por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución Nº 050-2013-CD/OSIPTEL, por el incumplimiento del artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 28774, siendo además que el nuevo plazo legal con que contó CLARO para presentar sus correspondientes descargos frente a dicha carta de imputación de cargos, fue debidamente contabilizado a partir de su fecha de notificación. Por tanto, para efectos de una correcta aplicación de la regla de caducidad prevista en el artículo 259 de la LPAG, debe tenerse en cuenta que, conforme al texto expreso de dicha norma, el plazo de caducidad para resolver el presente PAS debe contarse "desde la fecha de notificación de la imputación de cargos". Bajo este marco legal, resulta pues incorrecto, como pretende CLARO, que el referido plazo de caducidad se cuente desde la fecha de notificación de la imputación de cargos formulada con la carta C.00454-GSF/2017, por cuanto dicha carta no es materia del presente PAS al haber sido expresamente dejada sin efecto (10); siendo así que las únicas imputaciones de cargos subsistentes que son materia del presente PAS, y que fueron objeto del correspondiente pronunciamiento emitido por la Resolución Nº 00239-2018-GG/OSIPTEL, son aquellas formuladas con las cartas C.00057-GSF/2018, C.00498-GSF/2018 y C.00518-GSF/2018 (11)(12).

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Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD/OSIPTEL. Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. El órgano instructor amparó su actuación en lo dispuesto en el artículo 22 del RFIS, que dispone lo siguiente: "Capítulo II Desarrollo del procedimiento administrativo sancionador Artículo 22.- Etapas del procedimiento (...) (iv) En cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar los actos u omisiones imputados; o, la relación de artículos y/o dispositivos legales que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la Empresa Operadora un nuevo plazo para realizar sus descargos por escrito." (Subrayado agregado) Tal como se establece en el artículo 22 del RFIS, sí es posible que durante el desarrollo del PAS los artículos y dispositivos legales varíen, siempre y cuando se otorgue a la empresa operadora un nuevo plazo para emitir sus descargos, garantizándose así el respeto al Principio del Debido Procedimiento.

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Al dejarse sin efecto la carta C.00454-GSF/2017, quedó sin efecto la notificación de imputación de cargos efectuada con esa carta; y por tanto, legalmente no cabe efectuar el cómputo del plazo para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador desde la fecha de notificación de dicha carta. Corresponde al Expediente Nº 000020-2018-GG-GSF/PAS, acumulado con Resolución Nº 00183-2018-GSF/OSIPTEL. Cabe precisar que las imputaciones de cargos formuladas con las cartas C.00057-GSF/2018 y C.00518-GSF/2018, fueron archivadas en la Resolución Nº 00239-2018-GG/OSIPTEL.