Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2019 (25/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

Lunes 25 de noviembre de 2019 /

El Peruano

Que, el artículo 9 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, las normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, los artículos 27 y 29 de la precitada Ley establecen que el procesamiento es la fase de la actividad pesquera destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la finalidad de obtener productos elaborados y/o preservados y que la actividad de procesamiento será ejercida cumpliendo las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservación del medio ambiente, con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes; Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2011PRODUCE, se aprueba el Reglamento del procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos, en adelante el Reglamento, estableciéndose el marco jurídico regulador de esta actividad pesquera que aprovecha los descartes y residuos de recursos hidrobiológicos generados durante las operaciones de desembarque y actividades de procesamiento pesquero artesanal e industrial de consumo humano directo; Que, el tercer párrafo del artículo 9 del Reglamento dispone que los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con plantas de procesamiento para consumo humano directo y con plantas de procesamiento para consumo humano indirecto, podrán también suscribir convenios de abastecimiento con plantas autorizadas de harina residual de recursos hidrobiológicos para el procesamiento de sus descartes o residuos, únicamente fuera de las temporadas de pesca del recurso anchoveta para consumo humano indirecto; Que, el artículo 16 del Reglamento establece que los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con plantas de consumo humano directo y con plantas de harina de pescado convencional y/o plantas de harina de alto contenido proteínico, sólo podrán procesar descartes y/o residuos provenientes de sus respectivas plantas de consumo humano directo;

Que, el artículo 5 de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo N° 040-2001-PE, dispone que la responsabilidad por la ejecución de las funciones de vigilancia, inspección y control sanitario de las actividades pesqueras, correspondientes a las etapas de captura y/o extracción, desembarque, transporte y procesamiento están a cargo del Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) y del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES); Que, según lo informado por SANIPES, considerando la normativa de la Unión Europea, se encuentra vigente el requerimiento sanitario que establece que el aceite de pescado para consumo humano con destino a la Comunidad Europea debe provenir de un proceso que garantice que la materia prima es apta para consumo humano directo; Que, en ese sentido, resulta necesario dictar disposiciones que garanticen el adecuado aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y procesamiento de los descartes y residuos generados en los establecimientos industriales pesqueros que cuentan con plantas de consumo humano directo y con plantas de harina de pescado convencional y/o plantas de harina de alto contenido proteínico, con la finalidad de mejorar los procesos de producción de las actividades de consumo humano indirecto, al no permitir que en la misma línea de procesamiento donde se procesa materia prima apta sanitariamente, ingresen descartes y residuos no aptos; así como, adecuar la denominación actual de la unidad orgánica a cargo de la supervisión, fiscalización y sanción del Ministerio de la Producción; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del tercer párrafo del artículo 9 del Reglamento del procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE Modifícase el tercer párrafo del artículo 9 del Reglamento del procesamiento de descartes y/o residuos

FE DE ERRATAS
Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectificación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior. 2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas. 3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título "Dice" y a continuación la versión rectificada del mismo fragmento bajo el título "Debe Decir"; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectificarse. 4. El archivo se adjuntará en un cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES