Norma Legal Oficial del día 09 de febrero del año 2019 (09/02/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

El Peruano / Sábado 9 de febrero de 2019

NORMAS LEGALES

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política Alianza para el Progreso que, en el plazo de tres días hábiles realice los descargos de la información proporcionada por la mencionada Corte Superior de Justicia. El personero legal titular de la organización Alianza para el Progreso Juan Jose Ramos Casazola, presentó los escritos del 7 y 10 de agosto de 2018. En el primero de ellos, solicitó un plazo adicional y en el segundo escrito corroboró que la candidata puesta en observación contaba con sentencias impuestas en su contra, por lo que requirió realizar la anotación marginal correspondiente debido a que, por desconocimiento de las personas encargadas de llenar la hoja de vida, se generó la mencionada omisión. Posteriormente, el 16 de agosto de 2018, Roxana Carolina Rojas de La Cruz, fiscalizadora de la hoja de vida adscrita al Jurado Electoral de Huaral, presentó el Informe N° 006-2018-RCRD-FHV-JEE-HUARAL/JNE, indicando que la candidata en mención no consignó en el rubro VII de la declaración jurada de hoja de vida, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas en su contra. Además, recomendó reiterar la solicitud de información a la Corte Superior de Justicia de Huaura, dado que se encuentra pendiente de respuesta, el Oficio N° 050-2018-JEE-HUARAL /JNE de fecha 3 de julio del presente año. A través de la Resolución N° 00794-2018-JEE-HRAL/ JNE del 17 de agosto del 2018, se dispuso correr traslado al personero legal de la citada organización política, a fin que en el plazo de un día absuelva los cargos de la exclusión de la candidata Gina Daile Reina Pérez Huamán de Rodas, bajo apercibimiento de resolverse sin su absolución, de tal forma que se configuró el supuesto mencionado debido a que la organización política no efectuó la absolución. Luego, mediante la Resolución N° 0833-2018-JEEHRAL/JNE del 21 de agosto de 2018, el JEE declaró excluir de oficio a Gina Daile Reina Pérez Huamán de Rodas, integrante de la lista de candidatos presentada por la organización política Alianza para el Progreso para el Concejo Distrital de Chancay, bajo los siguientes argumentos: a. Por Oficio N° 022-20128-GBCC-CSJHA/PJ de fecha 25 de julio de 2018, la Corte Superior de Justicia de Huaura, remitió información sobre la situación jurídica de los candidatos del proceso electoral, entre ellos, Gina Daile Reina Pérez Huamán de Rodas, indicando que mantiene sentencias en los expedientes 786-2010-0-JPCI-01 y 833-2008-0-JP-CI-02 vinculados a la materia de obligación de dar suma de dinero, seguidas ante el Primer Juzgado de Paz Letrado y Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaraz. b. Mediante Oficio N° 216-2018-JEE-HUARAL/JNE del 31 de julio de 2018, se requirió al personero legal de la organización política que efectué los descargos correspondientes, argumentando en respuesta lo siguiente: "Que por razones ajenas a mi voluntad y por desconocimiento de las personas encargadas de subir la información al Sistema de Declara, no se consignó las sentencias recaídas en el expediente 786-2010-0-JPCI-01 y 833-2008-0-JP-CI-02, no obstante de haberlo señalado oportunamente". c. Estando a lo manifestado por el personero legal titular de la organización política, se estima que los argumentos expuestos no generan convicción ante el JEE, "ya que solamente es su dicho, sin demostración con prueba sustentada y/o motivación alguna, asimismo debe tenerse en cuenta su desinterés en cuanto al descargo solicitado por Resolución N° 00794-2018-JEE-HRAL/JNE de fecha 17 de agosto de 2018". d. Los candidatos, al consignar su firma y huella dactilar en la declaración jurada de hoja de vida, manifiestan que los datos consignados son fidedignos, en caso contrario, se someten a las disposiciones administrativas, civiles y penales que correspondan. e. El artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 0082-2018JNE (en adelante, Reglamento), en concordancia con el artículo 23 de numeral 23.5 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prevén que corresponde

la exclusión del candidato cuando este omita consignar información relacionada a las sentencias impuestas en su contra en la declaración jurada de hoja de vida. El 24 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00833-2018-JEE-HRAL/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a. La Resolución N° 00348-2018-JEE-HCNE/JNE, vulnera el derecho el principio del debido procedimiento contemplado en el artículo 4, numeral 1.2, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General ( en adelante, LPAG). b. El JEE, en forma errónea, indica que la organización política no efectuó los descargos correspondientes, situación contraria a la verdad debido a que el 10 de agosto de 2018, se presentó la documentación requerida; y en consecuencia se ha incurrido en causa de nulidad regulada en el artículo 10 de la LPAG. c. La omisión no es producto de una actitud dolosa, sino de un error por desconocimiento de las personas encargadas de subir la información al sistema informático DECLARA. CONSIDERANDOS 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente pasiva se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicho contexto, el artículo 23, inciso 23.3, numeral 6, de la LOP, establece expresamente que el Formato de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, que es determinado por el Jurado Nacional de Elecciones, debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 3. Con relación a ello, el mismo artículo 23, numeral 23.5 de la LOP establece que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del citado artículo 23 de la citada ley, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. Esto coincide con lo prescrito en el artículo 39 del Reglamento, que regula las causales de exclusión. 4. Ahora bien, en el caso concreto, se ha verificado que Daile Reina Pérez Huamán de Rodas, candidata a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima, no declaró las sentencias interpuestas en su contra; estas son: a) Exp. 786-2010-0-JP-CI-01, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaraz sobre obligación de dar suma de dinero. b) Exp. 833-2008-0-JP-CI-02, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaraz sobre obligación de dar suma de dinero. 5. Siendo así, resulta inexorable la aplicación del artículo 39 del Reglamento, por cuanto dicha norma, sin realizar excepción alguna, sanciona con la exclusión la omisión de consignar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos. Esta medida resulta razonable en tanto que las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular y, en razón a ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea ineludiblemente el establecimiento de mecanismos de prevención general como la imposición de sanción de exclusión.