Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2018 (08/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Sábado 8 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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de solicitar la inscripción de su lista de candidatos: "El original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM". 4. El Código Civil regula y define el contrato de locación de servicios, señalando en el artículo 1764 que "Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución". Asimismo, en el artículo 1768 de dicho cuerpo legal se establece el plazo máximo de la locación de servicios: "El plazo máximo de este contrato es de seis años si se trata de servicios profesionales y de tres años en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta un plazo mayor, el límite máximo indicado sólo puede invocarse por el locador". Análisis del caso concreto 1. De la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Hugo Jacinto Cruz Coaguila, se verifica que, efectivamente, el candidato declaró en el rubro "centro de prestación de servicios o trabajo" el nombre de la Municipalidad de La Capilla, indicó también desempeñarse como mecánico, desde el 2016 hasta el 2018. A partir de dicha información, se suscitó una duda razonable en relación a la naturaleza del vínculo contractual entre la entidad municipal y el candidato, cuya aclaración era indispensable para efectos de activar la exigencia prevista en el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM, el cual señala que no pueden ser candidatos los trabajadores y funcionarios de las municipalidades si no solicitan licencia sin goce de haber. 2. De allí que en la Resolución Nº 00131-2018-JEEMNIE/JNE, de fecha 26 de junio de 2018 (fojas 16), se verifica que, ante la duda derivada de la información de la hoja de vida del candidato, el JEE omitió requerir, en primer lugar, la respectiva aclaración sobre la naturaleza de la relación contractual entre la municipalidad y el referido candidato; en vez de ello, asumió que se trataba de un vínculo laboral y limitó su pedido de aclaración a la continuidad o no del referido vínculo, indicando que "es necesario aclarar si dicha relación continúa, de ser así deberá presentar el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de la licencia sin goce de haber". Se aprecia así que el pedido de subsanación del JEE no tomó en cuenta que la licencia sin goce de haber solo tiene sentido en el marco de los vínculos laborales, puesto que su objetivo es justamente salvaguardar la continuidad de la relación laboral, evitando su ruptura definitiva cuando sobreviene alguna causa justificada que impide transitoriamente el cumplimiento de la labor por parte del trabajador y el pago de la remuneración, de allí que, no obstante la suspensión, quedan protegidos los derechos devengados del trabajador. 3. Se aprecia también que, en la Resolución Nº 00275-2018-JEE- MNIE/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, el JEE vuelve en incurrir en la omisión referida en el considerando anterior, puesto que, en vez de verificar, en primer lugar, la naturaleza de la relación contractual entre la Municipalidad de La Capilla y el candidato, continuó asumiendo la existencia de un vínculo de naturaleza laboral y, en base a tal presunción, evaluó el cumplimiento de la exigencia relativa a la presentación del cargo de la solicitud de la licencia sin goce de haber, conforme los dispuesto por el artículo 11 de la Resolución Nº 0080-2018-JNE, sin haberse pronunciado previamente sobre la concurrencia o no de las condiciones para exigir válidamente la presentación del cargo de la solicitud de la licencia sin goce de haber. 4. Conforme se aprecia en el escrito de apelación, por causas no imputables a la organización política recurrente recién, con fecha 5 de julio de 2018, se logró esclarecer la naturaleza de la relación contractual entre la Municipalidad y el candidato Hugo Jacinto Cruz Coaguila, ello en virtud de la Constancia emitida por el gerente municipal del Concejo Distrital de La Capilla, que certifica que con el

referido candidato mantienen un vínculo contractual de naturaleza civil, el mismo que se encuentra regulado en el artículo 1764 y siguientes del Código Civil. Aclarada la duda sobre la naturaleza de la relación contractual, se concluye que el candidato no es trabajador, sino un locador o prestador de servicios de terceros, lo cual no permite activar la exigencia de la presentación del cargo de la solicitud de la licencia sin goce de haber prevista en el artículo 8, numeral 8.1, literal e de la LEM. Por tales razones, no se configura el incumplimiento del requisito previsto el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento. En ese sentido, corresponde amparar el recurso de apelación interpuesto. 5. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana Carmen Santuyo Fernández, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00275-2018-JEE-MNIE/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Hugo Jacinto Cruz Coaguila, candidato a regidor por la organización política en mención para el Concejo Distrital de La Capilla, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1689394-6

Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de integrante de la lista de candidatos al Concejo Distrital del Oyotún, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque
RESOLUCIÓN Nº 1163-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020565 OYOTÚN - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2018004152) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cornejo Reyes, personero legal alterno de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 00485-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 26 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de Hilda Doris Becerra Huácac, integrante de la lista de candidatos al Concejo Distrital del Oyotún, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.