Norma Legal Oficial del día 02 de noviembre del año 2018 (02/11/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 2 de noviembre de 2018 /

El Peruano

causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución, se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado referido, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. De la norma aplicable 6. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece que es competencia del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y se encuentra facultado para administrar justicia en materia electoral. 7. El literal e del artículo 22 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 00822018-JNE (en adelante, Reglamento), señala que para integrar las listas de candidatos todo ciudadano no debe estar incurso en los impedimentos establecidos en el artículo 8 de la LEM. 8. De igual modo, el literal e del numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento prescribe que respecto a la solicitud de inscripción de listas de candidatos recae en insubsanable cuando el candidato postulante esté incurso en "los impedimentos establecidos en el artículo 8, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM". 9. Ahora bien, se desprende del artículo 8 de la LEM lo siguiente: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1. Los siguientes ciudadanos: [...] h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia

consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado]. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Juan José Gonzales Saldaña, para el Concejo Distrital de Breña, debido a que el referido candidato se encuentra incurso en la causal de improcedencia contenida en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM, debido a contar con una condena por los delitos de peculado y colusión ilegal. 11. De la revisión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato, se verifica que Juan José Gonzales Saldaña declaró no registrar sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, lo que, evidentemente, se contradice con la condena impuesta por el órgano jurisdiccional recaída en el Expediente judicial N° 00588-2003, que contiene la sentencia por los delitos, entre otros, contra la Administración Pública - peculado y colusión ilegal a cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de tres (3) años; con lo que se habría omitido señalar esta información que se encuentra establecida como supuesto de impedimento para postularse como candidato. 12. Por otra parte, la organización política Perú Libertario incide, principalmente, en una presunta aplicación retroactiva de la norma, aduciendo que si bien sobre su candidato a alcalde distrital recayó una condena por el delito de peculado y colusión ilegal, siendo sentenciado el 28 de enero de 2013, la que, mediante ejecutoria suprema, fue confirmada el 7 de mayo de 2014, la cual, a la fecha, ha sido cumplida, máxime si, este quedó rehabilitado conforme a la Resolución N° 54, recaída en el citado Expediente judicial, emitida por el órgano jurisdiccional competente; por lo que, según refiere, no sería aplicable lo establecido en el literal h del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM ­modificado e incorporado por la Ley N° 30717­, toda vez que dicha norma recién entró en vigencia el 9 de enero de 2018. 13. Ahora bien, es necesario señalar que nuestra Carta Magna, en su artículo 103, dispone que la "ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo"1. 14. De igual manera, esta interpretación es concordante con lo señalado por el artículo 109 del texto constitucional, el cual precisa que la "ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte". 15. En ese sentido, se colige que el ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, por lo que las leyes entran en vigencia y se aplican en forma inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en dicho momento, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N° 00606-2004-AA/TC, N° 00002-2006-PI/ TC y N° 00008-2008-PI/TC, entre otros. 16. Por otro lado, el presente proceso electoral fue convocado por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, el 10 de enero de 2018, para el 7 de octubre del presente año. 17. De manera que, cualquier modificatoria a los impedimentos de postulación para los cargos de alcalde, gobernadores y vicegobernadores, de aplicación para el presente proceso, debieron ser aprobada y publicada antes de la convocatoria de este. 18. No obstante, se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley N° 30717, que modificó el artículo 8 de la LEM ­el cual prohíbe la postulación para candidatos a elecciones municipales, a los condenados por el delito de

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Sentencia N° 00008-2008-PI/TC, caso Ángel Agustín Salazar Piscoya y otra en representación de 10,388 ciudadanos, considerando 71.