Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2018 (28/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Martes 28 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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6. Al calificar dicha solicitud el JEE determinó que no cumple con la cuota de género, ya que siendo un Concejo Distrital conformado por cinco (5) regidores le corresponden dos (2) candidatos hombres, por lo que la declaró improcedente. 7. Ahora bien, en el recurso de apelación, la organización política alegó que cumple con la cuota de género conforme se ha establecido en el artículo 26 de la LOP; asimismo, planteó que el artículo 24, numeral 24.3, del Reglamento, contraviene la LOP, ya que restringe la aplicación de cuota de género a solo la lista de candidatos a regidores, debiéndose incluir también al candidato a alcalde. 8. Se observa que la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras ha realizado una interpretación aislada de las normas que rigen este proceso electoral, lo cual los ha llevado a una concepción errónea de las mismas; no obstante, se debe realizar una interpretación integral de las normas que rigen el presente proceso electoral, pues si bien la LOP, no precisa que la cuota de género es respecto a la lista de regidores, sí lo es que, en el numeral 3, del artículo 10, de la LEM, se detalla que las cuotas son en función de los candidatos a regidores. Es así que el Reglamento, bajo su función de establecer los pasos y formas de los procedimientos establecidos en las leyes electorales, también hace referencia a las cuotas en función de la lista de regidores. 9. Al respecto, es importante recordar que las cuotas de género y de jóvenes cuentan en la práctica con un documento probatorio idóneo que no genera mayor discusión para determinar la condición de mujer, varón o persona no mayor de 29 años de edad, el mismo que permite constatar desde el momento del ingreso de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos que la misma cumple ambas cuotas. Dicho documento no es otro que el Documento Nacional de Identidad (DNI), cuya información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) ha sido oportunamente cargada en el sistema informático, a fin de que este sirva como herramienta eficaz para la verificación del cumplimiento de tales cuotas; razón por la cual, al advertirse su incumplimiento, la lista de candidatos merezca ser rechazada inmediatamente. 10. En consecuencia, al no generar convicción los argumentos presentados por la organización política recurrente, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado, toda vez que no se ha cumplido con la cuota electoral de género. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Raúl Marcavillaca Álvarez, personero legal de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Tambopata, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00207-2018-JEE-TBPT/JNE, de fecha 30 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política en mención, para el Concejo Distrital de Fitzcarrald, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1685549-13

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San Fernando, provincia de Rioja, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 1118-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020084 SAN FERNANDO - RIOJA - SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018014678) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00506-2018-JEE-MOYO/JNE, del 4 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de San Fernando, provincia de Rioja, departamento de San Martín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Jorge Enrique Lavado Pisco, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de San Fernando (fojas 2). Mediante Resolución Nº 00328-2018-JEE-MOYO/ JNE, del 23 de junio de 2018 (fojas 70 a 72), el Jurado Electoral Especial de Moyobamba (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido al incumplimiento de: a) Adjuntar el acta de elección interna, precisando la modalidad de elección conforme al artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). b) Presentar la declaración jurada de no tener deuda con el Estado ni con personas naturales por concepto de reparación civil del candidato a alcalde distrital, Román Díaz Vega. c) Presentar la declaración jurada de no tener deuda con el Estado ni con personas naturales por concepto de reparación civil respecto a la candidata a regidora 1, Severa Córdova de Fernández. d) Presentar la declaración jurada de no tener deuda con el Estado ni con personas naturales por concepto de reparación civil del candidato a regidor, Alexander Llalle Marín. Posteriormente, con fecha 25 de junio de 2018, el personero legal presentó su escrito de subsanación con el que se pretendía absolver las observaciones señaladas en la resolución mencionada (fojas 75 y 76). Mediante Resolución Nº 00506-2018-JEEMOYO/JNE, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, debido al incumplimiento de las normas de democracia interna que rigen a la organización política, en atención a que respecto al Acta de Elección Interna de candidatos, del 20 de mayo de 2018, no se cumplió con acreditar los hechos y con la documentación pertinente sobre la modalidad de elección interna empleada por dicha organización política en su democracia interna, dado que se ha consignado que su elección interna se realizó con "voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los ciudadanos no afiliados", la misma que no se encuentra contemplada en el artículo 24, literal a, de la LOP; por lo cual estarían infringiendo las normas de democracia interna.