Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2017 (31/10/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Martes 31 de octubre de 2017 /

El Peruano

de Verificación Metrológica (UVM), cuya autorización requiere cumplir los requisitos como Organismo de Inspección o Laboratorio de Calibración acreditado; por lo que resulta necesario modificar el artículo 16A del referido Reglamento, acorde a las competencias establecidas en la normativa vigente; Que, el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-93-EM, establece los mecanismos para mejorar las condiciones de seguridad existentes en la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos, a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles; Que, en el artículo 60 del Reglamento señalado en el considerando precedente, se estableció que no se aceptará el expendio de Combustibles Clase I y Clase II en envases de vidrio o materiales frágiles, salvo en casos de emergencia donde se permitirá la venta de gasolina de hasta 5 litros. En relación a ello, considerando las distancias que deben recorrerse en las zonas de la Amazonía donde no existen Establecimientos de Venta al Público de Combustibles o estos se encuentran alejados entre sí, resulta necesario permitir que los consumidores finales puedan proveerse de cantidades mayores a los 5 litros de los Combustibles Clase I, lo cual permitirá una autonomía más prolongada y un menor número de operaciones de compra con un consecuente ahorro de tiempo y dinero; Que, asimismo el artículo 80 del referido Reglamento, establece la capacidad máxima de los Grifos Rurales para el almacenamiento en Cilindros de Combustibles Clase I y II. Sin embargo, teniendo en cuenta la creciente demanda de Combustibles en las zonas rurales y considerando las grandes distancias que existen entre las Plantas de Abastecimiento de Combustibles y diversos Grifos Rurales, resulta necesario incrementar la capacidad máxima de almacenamiento de Combustibles Líquidos que estos agentes pueden almacenar en Cilindros; Que, el artículo 94 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, establece que el Derecho de Vía para el Ducto de Transporte de Hidrocarburos Líquidos o Gas Natural debe ser 12.5 metros a cada lado del eje de la tubería; Que, la señalada normativa no contempla los casos en que se requiera el uso de distancias menores a la establecida, teniendo en cuenta que técnicamente resulta viable conforme a los estándares técnicos internacionales, siempre que se apliquen los criterios de diseño establecidos en el artículo 14 del Anexo 1 del referido Reglamento; Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modificar diversos artículos establecidos en los Reglamentos relacionados a la Comercialización, Transporte y Seguridad de Combustibles Líquidos; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221 ­ Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Modificación de la definición de Distribuidor Minorista Modifíquese la definición de Distribuidor Minorista en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, en el artículo 2 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM y en el artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por el texto siguiente: "DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona que utilizando un medio de transporte (camión cisterna o camión

tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista: Diesel, petróleos industriales u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para comercializarlos a Grifos Rurales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y consumidores finales. El volumen máximo que podrá vender por cliente y por producto en forma mensual no deberá exceder de 113,56 m3 (30 000 galones). Para dicho efecto, se entiende como consumidor final a todo aquel que adquiera para uso propio en sus instalaciones menos de 1m3 (264.17 galones) de los productos mencionados." Artículo 2.- Modificación de definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM Modifíquese la siguiente definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, por el siguiente texto: "COMERCIALIZADOR DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN: Persona que comercializa combustible de aviación a aeronaves en instalaciones aeroportuarias a través de una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, o a través de Otros Sistemas de Despacho de Combustible de Aviación desde Plantas de Abastecimiento." Artículo 3.- Incorporación de definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM Incorpórese la siguiente definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM: "OTROS SISTEMAS DE DESPACHO DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN: Equipos móviles, bladers o cisternas que el OSINERGMIN apruebe y que cumplen con los requerimientos y estándares internacionales para el despacho de los combustibles de aviación, previstos en la ATA ­ 103 y en los códigos NFPA 407 y NFPA 385 o en aquellos que los sustituyan. Dichos sistemas deben contar con la certificación respectiva ante la Administración Federal de Aviación ­ FAA, la Autoridad Aeronáutica de Canadá, la Agencia Europea de Seguridad Aérea ­ EASA u otra entidad competente para la emisión de dichos certificados. Estos sistemas son empleados únicamente en instalaciones aeroportuarias debidamente autorizadas por la autoridad competente (Dirección General de Aeronáutica Civil ­ Ministerio de Transportes y Comunicaciones)." Artículo 4.- Modificación del artículo 16A del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modifíquese el artículo 16A del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por el texto siguiente: "Artículo 16A.- Únicamente aquellas personas que cuenten con la autorización correspondiente ante el INACAL pueden prestar los servicios de cubicación de los tanques de carga montados sobre vehículos automotores, semirremolques y remolques, destinados al transporte de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos." Artículo 5.- Modificación del segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM Modifíquese el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 05493-EM, por el texto siguiente: