Norma Legal Oficial del día 31 de octubre del año 2017 (31/10/2017)
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TEXTO DE LA PÁGINA 14
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NORMAS LEGALES
Martes 31 de octubre de 2017 /
El Peruano
de Verificación Metrológica (UVM), cuya autorización requiere cumplir los requisitos como Organismo de Inspección o Laboratorio de Calibración acreditado; por lo que resulta necesario modificar el artículo 16A del referido Reglamento, acorde a las competencias establecidas en la normativa vigente; Que, el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-93-EM, establece los mecanismos para mejorar las condiciones de seguridad existentes en la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos, a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles; Que, en el artículo 60 del Reglamento señalado en el considerando precedente, se estableció que no se aceptará el expendio de Combustibles Clase I y Clase II en envases de vidrio o materiales frágiles, salvo en casos de emergencia donde se permitirá la venta de gasolina de hasta 5 litros. En relación a ello, considerando las distancias que deben recorrerse en las zonas de la Amazonía donde no existen Establecimientos de Venta al Público de Combustibles o estos se encuentran alejados entre sí, resulta necesario permitir que los consumidores finales puedan proveerse de cantidades mayores a los 5 litros de los Combustibles Clase I, lo cual permitirá una autonomía más prolongada y un menor número de operaciones de compra con un consecuente ahorro de tiempo y dinero; Que, asimismo el artículo 80 del referido Reglamento, establece la capacidad máxima de los Grifos Rurales para el almacenamiento en Cilindros de Combustibles Clase I y II. Sin embargo, teniendo en cuenta la creciente demanda de Combustibles en las zonas rurales y considerando las grandes distancias que existen entre las Plantas de Abastecimiento de Combustibles y diversos Grifos Rurales, resulta necesario incrementar la capacidad máxima de almacenamiento de Combustibles Líquidos que estos agentes pueden almacenar en Cilindros; Que, el artículo 94 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, establece que el Derecho de Vía para el Ducto de Transporte de Hidrocarburos Líquidos o Gas Natural debe ser 12.5 metros a cada lado del eje de la tubería; Que, la señalada normativa no contempla los casos en que se requiera el uso de distancias menores a la establecida, teniendo en cuenta que técnicamente resulta viable conforme a los estándares técnicos internacionales, siempre que se apliquen los criterios de diseño establecidos en el artículo 14 del Anexo 1 del referido Reglamento; Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modificar diversos artículos establecidos en los Reglamentos relacionados a la Comercialización, Transporte y Seguridad de Combustibles Líquidos; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221 Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Modificación de la definición de Distribuidor Minorista Modifíquese la definición de Distribuidor Minorista en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, en el artículo 2 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM y en el artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por el texto siguiente: "DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona que utilizando un medio de transporte (camión cisterna o camión
tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista: Diesel, petróleos industriales u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para comercializarlos a Grifos Rurales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles y consumidores finales. El volumen máximo que podrá vender por cliente y por producto en forma mensual no deberá exceder de 113,56 m3 (30 000 galones). Para dicho efecto, se entiende como consumidor final a todo aquel que adquiera para uso propio en sus instalaciones menos de 1m3 (264.17 galones) de los productos mencionados." Artículo 2.- Modificación de definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM Modifíquese la siguiente definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM, por el siguiente texto: "COMERCIALIZADOR DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN: Persona que comercializa combustible de aviación a aeronaves en instalaciones aeroportuarias a través de una Planta de Abastecimiento en Aeropuerto, o a través de Otros Sistemas de Despacho de Combustible de Aviación desde Plantas de Abastecimiento." Artículo 3.- Incorporación de definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM Incorpórese la siguiente definición en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2002-EM: "OTROS SISTEMAS DE DESPACHO DE COMBUSTIBLE DE AVIACIÓN: Equipos móviles, bladers o cisternas que el OSINERGMIN apruebe y que cumplen con los requerimientos y estándares internacionales para el despacho de los combustibles de aviación, previstos en la ATA 103 y en los códigos NFPA 407 y NFPA 385 o en aquellos que los sustituyan. Dichos sistemas deben contar con la certificación respectiva ante la Administración Federal de Aviación FAA, la Autoridad Aeronáutica de Canadá, la Agencia Europea de Seguridad Aérea EASA u otra entidad competente para la emisión de dichos certificados. Estos sistemas son empleados únicamente en instalaciones aeroportuarias debidamente autorizadas por la autoridad competente (Dirección General de Aeronáutica Civil Ministerio de Transportes y Comunicaciones)." Artículo 4.- Modificación del artículo 16A del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM Modifíquese el artículo 16A del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 045-2001-EM, por el texto siguiente: "Artículo 16A.- Únicamente aquellas personas que cuenten con la autorización correspondiente ante el INACAL pueden prestar los servicios de cubicación de los tanques de carga montados sobre vehículos automotores, semirremolques y remolques, destinados al transporte de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos." Artículo 5.- Modificación del segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-93-EM Modifíquese el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos Derivados de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 05493-EM, por el texto siguiente: