Norma Legal Oficial del día 23 de marzo del año 2017 (23/03/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano / Jueves 23 de marzo de 2017

NORMAS LEGALES

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278 a 280), que declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de reconsideración formulado contra el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 004-2016-MDZ/PA, del 30 de noviembre de 2016, que resolvió la suspensión del alcalde Feliciano Pacocha Encalada Asimismo, por Oficio N° 040-2017-MDZ-A, recibido el 27 de febrero de 2017, se remitió copia certificada de la Resolución N° 01, del 20 de febrero de 2017 (fojas 285), la cual señala que el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2016-MDZ/PA, que declaró improcedente el recurso de reconsideración del alcalde, fue notificado el 6 de febrero de 2017 (fojas 283), y que habiéndose cumplido el plazo para interponer recurso impugnatorio en su contra, se dé por consentida el citado acuerdo. CONSIDERANDOS Sobre la situación jurídica del alcalde Feliciano Pacocha Encalada 1. El Juzgado Penal Unipersonal de Anta, mediante la Resolución N° 26, del 10 de octubre de 2016 (214 a 250), condenó a Feliciano Pacocha Encalada, como autor y responsable de la comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, tipos penales de aprovechamiento indebido del cargo y colusión, en agravio del Estado peruano, previstos en los artículos 384 y 399, primer párrafo en ambos casos, del Código Penal. 2. Por tal motivo, dicho órgano jurisdiccional le impuso once años de pena privativa de libertad de ejecución efectiva; el pago de veinte mil soles, por concepto de reparación civil; ordenó su inmediata captura e internamiento en el establecimiento penal de Quenqoro, y le impuso, también, pena de inhabilitación por el mismo lapso de la pena privativa de libertad. Esta información fue proporcionada por el Juzgado Penal Unipersonal de Anta, por medio del Oficio N° 035-2017/JPUA/CSJCU/PJ, recibido el 25 de enero de 2017 (fojas 211). Respecto de la causal establecida en el artículo 25, numeral 3, de la LOM 3. La causal de suspensión por mandato de detención tiene por finalidad contar con autoridades en plena capacidad para ejercer las competencias que la ley les otorga, pues si la autoridad municipal se encuentra detenida o en la clandestinidad, no podrá ejercer funciones propias de su cargo. 4. Así, para que se configure la causal de suspensión regulada en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, es suficiente que el mandato de detención se encuentre vigente, sin considerar si se ha ejecutado o no. Ahora bien, con mayor razón, deberá aplicarse dicha causal cuando sobre la autoridad exista una orden de captura o se encuentre recluida en un centro penitenciario, como sucede en los casos en que el órgano jurisdiccional impone una pena privativa de la libertad efectiva. Esto es así porque se debe tomar en cuenta que la razón de ser de esta causal es que las autoridades electas puedan ejercer con normalidad las funciones asignadas. Dicho criterio ha sido expresado en las Resoluciones N° 1026-2013-JNE, N° 359-2014-JNE, N° 238-A-2015-JNE, N° 0372-B-2015JNE y N° 1021-2016-JNE. 5. En efecto, la figura de la suspensión contenida en el citado dispositivo legal de la LOM tiene por finalidad garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal, la cual puede resultar entorpecida por la imposibilidad del alcalde o regidor de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. 6. Debido a ello, si bien el mandato de detención es una situación distinta a la imposición de una pena privativa de la libertad efectiva, este colegiado considera que también procede disponer la suspensión de una autoridad en este último caso por los efectos similares que se producen en ambas situaciones, pues las autoridades están impedidas de poder ejercer su cargo, ya que se encuentran en la clandestinidad o están recluidas en un centro penitenciario. 7. En esa medida, equiparar el mandato de detención con la imposición de una pena privativa de la libertad

efectiva, como la impuesta en el caso de autos, a efectos de la aplicación de la suspensión de una autoridad municipal, no configura una interpretación extensiva del numeral 3 del artículo 25 de la LOM, sino una interpretación teleológica, pues se toma en consideración la finalidad de la figura de la suspensión, que busca garantizar la continuidad y el normal desarrollo de las actividades propias de la gestión municipal. Este criterio fue señalado por este órgano colegiado en las Resoluciones N° 0327-A-2015-JNE, 0372-B-2015 y 1004-2016-JNE. 8. Ahora bien, en relación a la firmeza del mandato judicial, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta que la orden de captura haya sido emitido y esté vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, por lo que no es determinante que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional se encuentre firme. Este criterio ha sido expuesto en las Resoluciones N° 1077-2012-JNE, N° 931-2012-JNE, N° 932-2012-JNE, N° 928-2012-JNE, N° 1129-2012-JNE, entre otras, en las que este órgano electoral ha valorado que la orden de captura sea actual y haya sido ordenado de manera oportuna por parte del órgano jurisdiccional competente. Análisis del caso concreto 9. Respecto de la situación jurídica del alcalde Feliciano Pacocha Encalada, de autos se aprecia que, por medio de la sentencia del 10 de octubre de 2016, se le condenó a once años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de aprovechamiento indebido del cargo y colusión. Asimismo, el órgano jurisdiccional le impuso la pena de inhabilitación por un periodo similar a la pena privativa de libertad y ordenó su captura e internamiento. Por consiguiente, esta situación legal hace imposible que dicha autoridad pueda ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. 10. Merced a ello, por Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 004-2016-MDZ/PA, el Concejo Distrital de Zurite, por unanimidad, suspendió en su cargo al alcalde Feliciano Pacocha Encalada, lo cual se notificó a la autoridad suspendida el 12 de diciembre de 2016. Al respecto, si bien se advierte de autos que la referida notificación, al igual que la del 6 de febrero de 2017, se efectuó sin consignar el domicilio correspondiente, debemos tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. 11. Es más, este Supremo Tribunal Electoral, conforme al artículo 23 de la LOM, en cumplimiento de su deber constitucional de impartir justicia en materia electoral que el Poder Constituyente le ha otorgado (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad efectiva, máxime si el propio órgano jurisdiccional penal ha remitido a este colegiado electoral la resolución con que le impuso dicha condena a Feliciano Pacocha Encalada. 12. En esa medida, debe tomarse en cuenta el severo impacto a la gobernabilidad y estabilidad democrática que significa la pena privativa de la libertad efectiva que pesa sobre el alcalde, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la localidad, sino también entre las propias entidades públicas, acerca de la autoridad que debe asumir y ejercer la representación de la Municipalidad Distrital de Zurite, debido a que el burgomaestre se encuentra impedido físicamente de ejercer las funciones propias de su cargo como consecuencia de esta sentencia condenatoria dictada en su contra por la justicia penal. 13. En tal contexto, puesto que existe una orden de captura e internamiento vigente contra Feliciano Pacocha Encalada, atendiendo a su situación jurídica